REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-018108
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. YUSMELLYS PICHARDO
ACUSADO: WILFRANNY JOSE MEDINA TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.576.916, Soltero, Fecha de Nacimiento 10-03-1991, de 20 años de edad, Grado de Instrucción 4to grado, OCUPACION: Caballerizero, Hijo de Francisco Medina y Maribel Torrealba, domiciliado en el Cercado, calle el milagro, sector III, rancho de zinc, cerca de un mercal.
DEFENSORA PRIVADA ABG. Aura García IPSA 133.381
FISCALIA 11 ABG. JOSÉ RAMON FERNANDEZ MEDINA
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

Este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la presente causa, en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acusó al ciudadano WILFRANNY JOSE MEDINA TORREALBA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que funcionarios adscritos a la Estación Policial “Las Clavellinas” quien deja constancia que en fecha 15 de diciembre de 2010 siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Chirgua 3, específicamente en la calle El Milagro, visualizaron a dos ciudadanos quienes el primero de contextura delgada de piel morena y cabello corto de color negro, quien para el momento vestía PANTALÒN JEANS AZUL y CHEMISSE MANGAS LARGAS DE COLOR AMARILLO, el segundo vestía PANTALÒN JEANS AZUL OSCURO Y CHEMISSE DE COLOR VERDE CLARO, quienes al notar la presencia de la comisión policial, optaron por salir corriendo con la intención de evadir a la comisión policial, motivo por el cual les dieron la voz de alto, hicieron caso omiso y se realizo una persecución punto a pie, lograron a darle alcance a 10 metros aproximadamente, no localizaron ningún ciudadano para que sirviera como testigo, les solicitaron al ciudadano que para el momento vestía PANTALÒN JEANS AZUL Y CHEMISSE MANGAS LARGAS DE COLOR AMARILLO, que exhibiera los objetos que portaba, el mismo se negó, y manifestando que no portaba nada entre su vestimenta, realizó una inspección de personas, con las previsiones de ley incautándole entre su vestimenta en le bolsillo delantero derecho del pantalón UNA (01) BOLSA TAMAÑO MEDIANO DE MATERIAL SINTÈTICO DE COLOR AMARILLO, AMARRADO EN UN EXTREMO, EN DONDE SE APRECIAN EN SU INTERIOR CIERTAS CANTIDADES DE ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN FORMA RECTANGULAR CON MATERIAL SINTÈTICO DE COLOR NEGRO (CINTA ADHESIVA)QUE EXPIDE UN FUERTE OLOR Y POR SU CARCATERISTICAS SE PRESUME QUE SEAN ALGÙN TIPO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÒPICA, asimismo el ciudadano se hacia acompañar con un menor de edad. A la sustancia incautada se le practicó la peritación y arrojando un peso neto de 35,5 gramos de la planta conocida como Marihuana.
En virtud de tales hechos solicita el Ministerio Público, que sea enjuiciado, declarado culpable y dictada la correspondiente sentencia condenatoria.

Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció: TESTIMONIALES de los Funcionarios actuantes: Sargento Mayor Franklin Serapio Flores y Distinguido Jose Reyes; testimoniales de los expertos Ana Torres y Vilma Mendoza; y como DOCUMENTAL ofreció acta de investigación penal del 16-12-2010 y experticias Toxicológica y Botánica.

La defensa por su parte rechazo la acusación fiscal, se reservo el debate para demostrar la inocencia de su defendido, se opuso a la admisión como medio probatorio el acta de lectura de los derechos del imputado.

Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon los funcionarios:
José Pastor Reyes Ramos CIV-16.090.779, quien expuso: “ratifico contenido y firma del acta policial de fecha 15.12.10, inserta al folio dos de las presentes actuaciones, en la comisaría las clavellinas, recorrimos patrullaje normal y visualizamos a los dos ciudadanos con acritud sospechas, quienes al vernos emprenden la huida, los ciudadanos se negara a ser revisados, a uno de ellos se le incauta diez envoltorios y al otro ciudadano una arma y luego se puso a la orden de la Fiscalia 11 del MP ” A preguntas del MP responde: estuvimos de patrullaje por el sector el cercado, la rinconada hasta la Jurisdicción de Yaracuy, por el lado norte hasta la ruezga. El procedimiento fue en una unidad policial que es p-2-73, la cual estaba identificada, fue como a las diez y cuarenta de la mañana. Esa zona es una comunidad que ha ido creciendo por poblaciones, antes tenían era granjas y ahora tiene ranchos. El chofer de esa unidad era yo. Imparte la voz de alto mi compañero, el sargento corrió detrás de ellos, yo continué en la unidad y vi la persecución, la cual fue corta. Ellos se detienen cuando ya no ven escapatoria. No hubo testigos porque es una área donde todas las personas que tienen registros policiales se albergan en ese sector y la gente que es buena no quiere fungir como testigo por temor, a esa hora eso estaba solo. Cuando estas personas se detiene yo seguí en la unidad, luego me baje y le brinde seguridad para que el chequeara uno y luego el me presto seguridad y cheque al otro. Uno de los dos adolescentes cargaba algo en un bolsillo. La persona que reviso el sargento era un muchacho blanco de Jean y franela de rayas, luego yo revise al otro y le incaute un arma de fuego, un revolver. Estas personas al momento del procedimiento no decían nadan. Yo solo incaute un arma de fuego. No inspeccionamos la zona porque ya los teníamos. Nunca antes los había visto y de hecho tenia quince días en esa zona. A preguntas de la defensa responde: mi nombre es José Reyes. Tengo siete años de servicio. Para ese momento esta destacado para la comisaría de las clavellinas. Yo era quien conducía la unidad. Mi compañero es quien ve a estas personas con actitud sospechosa. Eso fue en una calle que tiene como especie de una T, por ambas calles pasan vehículos. Mi compañero recorrió como una casa, que son como doce metros para llegar a ellos. Esa calle es como un laberinto. Al momento que se le da la voz de alto ellos se fueron los dos al mismo sentido. Mi compañero hace la inspección a uno de ellos mientras que yo prestaba seguridad, en ese momento deje el carro solo porque ya lo teníamos detenido. A la persona que presuntamente se le incauta el arma de fuego nunca fue agresiva. Ese arma de fuego la incaute yo y la cargaba en el lado derecho del Pantaleón, donde las cargan las personas que andar armadas, era por fuera que la cargaba, tenían un jeans y un suéter verde clara, dije que era adolescente porque se ve joven, pero no tengo certeza de su edad, siempre nos identificamos como funcionarios y ellos no portaban identificación. Yo fui quien incaute el arma de fuego y mi compañero una bolsa que contenía diez envoltorios de presunta marihuana, lo incautaron en el bolsillo derecho delantero. Ese procedimiento fue rápido, ya que se incauto lo que se encontró y no los llevamos a la comisaría, no hubo testigos. No habían personas que sirvieran como testigos. Indique que eran dos jóvenes como entre dieciséis y veinte años. No recuerdo que color tenía la ropa de la otra persona. El revolver que se incauto es uno viejo, ya que no se le ve ni la marca, se ve que era un treinta y ocho, por el cartucho, que tenia tres. A preguntas de la Jueza responde: la voz de alto del procedimiento a da el sargento. El motivo de la detención la dio el sargento y fue en virtud que se pusieron nerviosos.
Franklin Serapio Flores CIV-5.239158, quien expuso: “ratifico contenido y firma del acta policial de fecha 15.12.10, inserta al folio dos de las presentes actuación, me encontraba de patrullaje por Chirgua tres, vimos dos ciudadanos de actitud sospechosa, procedimos a seguirlos, como siete metros mas adelante legramos agarrarlos, el uno y yo otro, yo le conseguí un bolsa con unos envoltorios de presunta droga, procedimos a montaron en la unidad el distinguido reviso a otro y en la cintura tenia un armamento, llamamos a la fiscalia” A preguntas del MP responde: no hubo testigo, porque no había nadie en la calle, eso fue como a las diez o diez y media, es despoblada esa zona y no vimos a nadie. Esta gente sale corriendo cuando ven la presencia de la unidad policial. Le dimos la voz de alto y nunca se pararon hasta que los agarramos. Aquí esta el que yo agarre, no me acuerdo bien de la contextura de los otros por el tiempo, si me lo ponen al frente lo reconozco pero no se dar unas características exactas. Yo a ellos los agarre luego que corrí. Ellos no cargaban zapatos si no que andaban en chancleta lo que dificulto que corrieran. Esos envoltorios estaban confeccionados en teipe negro y no se veía su interior, lo detuvimos por el olor que era fuerte y por eso presumimos que era droga. Cuando saque esos envoltorios estaban en una bolsa plástica color amarilla. Mientras yo hacia esto mi compañero hizo una revisión de la cual no estuve pendiente, ya que estaba pendiente del mió. En la carrera estas personas no les dio tiempo de soltar nada. Mi compañero incauto un revolver. Nunca antes había visto a estas personas. Este procedimiento fue en Chirgua 3, en el cual estábamos patrullando ya que era nuestra zona. A preguntas de la defensa responde: para el momento estaba acrito a la estación de cercado. Revisamos las clavellinas porque la central es las clavellinas, el jefe de la zona esta ahí y dependemos de esa comisaría, donde estamos nosotros hay un escribiente pero el estudia en cambio en las clavellinas hay escribiente las veinticuatro horas, en las clavellina hay un inspector jefe. En ese momento estábamos en patrullaje, eso fue a las diez de la mañana, los dos vimos a estas personas, en lo que nosotras hacemos el recorrido ellos sale de un callejón. Nosotros los perseguimos a pies y dejamos la unidad sola. Nosotros dos perseguimos a las personas. Estas personas al ver la estación policial uno agarro a la derecha y otro a la izquierda, yo agarre al que tenia mas cerca, yo agarre al de la izquierda. A estas personas las capturamos cuando corrían, no pusieron resistencia solo corrieron, lo primero que le digo es la voz de alto y segundo pégate ahí. Yo no me identifique, ando uniformado y en una patrulla. No le hice ninguna mención acerca de que le iba a hacer una revisión corporal. Primero se hace la revisión y luego el testigo, porque es una detención en caliente. Cuando la aprehenden no había ninguna persona observando lo que estaba pasando. yo lo que incaute lo encontré en el bolsillo del pantalón delantero. No recuerdo haberle encontrado mas nada a el. Yo no observe cuando al otro muchacho le encontraron el revolver. El mió lo reviso y el reviso el de el del otro lado, yo no me puedo descuidar. No me presto apoyo ni yo le preste apoyo a el, era uno para uno. No escuche ningún disparo. Mi compañero me mostró el arma que incauto, el cual era un revolver. Las características físicas de estas personas no las recuerdo, pero si me lo ponen entre diez se quien es, porque lo vi bastante rato. Por ejemplo yo se que uno de los detenidos esta a su lado. La otra personas que resulto detenida también la vi era de piel blanca, pero de la estatura no sabría decirle. Al momento de la detección no recuerdo si le pedí la cedula pero al llegar a la comisaría lo identificamos, no recuerdo si cargaban cedula. La voz de alto al mió la di yo. El jeep tiene dos puertas y cada uno se bajo de una puerta a agarrar el suyo, no oímos disparos ni nada en razón a lo cual no sospeche peligro. Yo como perseguí a uno le di la voz de alto a el. A preguntas de la Jueza responde: el motivo de la detención es porque se dan a la fuga. Van a la comisaría porque el que encontramos un revolver y presuntamente droga, los esposamos y lo montamos en unidad. José Reyes era el conducto de la unidad. Simultáneamente se aprehende a los dos. No vi cuando mi compañero incaute el arma, yo tenía como dos años en esa zona y mi compañero no tenía mucho tiempo, meses, pero no sabría decir cuanto.
experto Ana Carolina Torres Castillo C.I. Nº 12.080.606, adscrita al departamento de Toxicología del CICPC Estado Lara, quien una vez juramentada le son exhibidas las experticias suscritas la misma la reconoce en cuanto a firma y expone en cuanto su contenido lo siguiente: la primera es una experticia toxicológica, en esta experticia consta de dos muestras una primera muestra siendo un raspado de dedos, la cual arroja negativo para la presencia de tetrahidrocannabinol, marihuana, la segunda muestra es una muestra de orina que arrojando positivo para la presencia de tetrahidrocannabinol y arrojando negativo para cocaína y heroína; la siguiente experticia es un barrido consta de un macerado realizado a una prenda de vestir tipo jean, se obtiene un macerado de ese barrido y se somete a un análisis en donde se determina que no se determina la presencia ni de marihuana de cocaína o heroína; la siguiente es una experticia botánica que consta de diez envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético color negro cubierto de teipe color negro, todos ellos contentivos de restos vegetales, estos mismos envoltorios se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético amarillo, se toma una muestra representativa, arrojando que se trata de la planta conocida como marihuana. Es todo. PREGUNTA EL FISCAL. Como se detecta la presencia de marihuana en la orina y no en las manos? Para el momento de hacer el raspado de dedos, la resina de tetrahidrocannabinol la persona no tenia en ese momento la resina en las manos. Presupone el consumo la manipulación? No porque la persona puede consumir y puede lavarse las manos. Cuanto dura en el organismo? De 3 a 4 semanas. Y en las manos? De 3 a 4 días. La experticia de barrido, eso representa afirmar que allí no habían nunca envoltorios en ese bolsillo? Para el análisis determinar si estaba o no estaba es depende del tipo de envoltura, el plástico actúa como un aislante, pero eso no quiere decir que no los cargabas. De la experticia botánica describa la evidencia. Son 10 envoltorios envueltos en plástico color negro cubiertos con teipe negro. Estaban abiertos o cerrados? En el momento de nosotros hacer la prueba de orientación lo que se coloca aca en la muestra hacemos hincapié en como estas los envoltorios, si tuvieran algún envoltorio uno deja constancia de eso, si aquí no se refleja es porque no estaban rotos. Estaban una bolsa amarilla? Si. Dejaron constancia de que estuviese rota esa bolsa amarilla? No. EL FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA. En relación al raspado de dedos que dio como resultado negativo en relación al tetrahidrocannabinol marihuana y en relación a eso cuando usted llega a esas conclusiones que nos puede llevar a nosotros a esas conclusiones, cual esa la finalidad de esas conclusiones al salir negativa? Que no se encontró la presencia de tetrahidrocannabinol en las manos. Solamente se le practico a esa sustancia? Porque es únicamente para esa sustancia que se hace. El hecho de que el raspado de dedos salga negativo o positivo presupone si la distribuye o la consume? El raspado de dedos es para determinar la manipulación de la sustancia. En relación a la orina, que presupone ese resultado? Que se localizo metabolitos de tetrahidrocannabinol en su organismo. En la experticia de barrido a una vestimenta, en el bolsillo delantero derecho del mismo, por que hacen experticia solamente de ese bolsillo? Porque así nos los solicito la fiscalia

Se incorporo todas las documentales por lectura.
Concluida la recepción de las pruebas, el Ministerio Público presento conclusiones y expuso:
“...Consta la declaración de lo científico por los expertos y los dicho de los funcionarios policiales, se busca que esto coincida, esperaba obtener de la declaración de los funcionarios la recreación perfecta de lo ocurrido el 15/09/2010, es por ello que se desvirtúa la presunción de inocencia, el presente caso no pude desvirtuar la presunción de inocencia y afirmación de libertad, no se logró el engranaje perfecto del resultado, sucedió que un funcionario dio su versión de los hechos que iba manejando que no se bajo de la unidad que su compañero que era un funcionario pintoresco y robusto y persiguió a los muchachos, esa persona obesa señaló que se bajaron, si el godo dice que se bajaron y el otro dice que no se bajaron hay que ver que ocurrió allí, Reyes dijo que persiguió en el vehículo y otro dijo que se fueron en direcciones opuestas y en la misma dirección, no se logró el convencimiento, luego se dice que venía manejando Reyes, no coincidían los testimonios, no se puede engranar que sucedió, eso por decir alguna de ls situaciones eso es necesario para solicitar responsablemente sentencia condenatoria, en este caso no se obtuvo, estoy segura como ocurrió todo en Chirgua, algo sucedió pero para desvirtuar la presunción de inocencia debe recrease y no se pudo, eso hace que personas se beneficien del sistema acusatorio, también hace que por mucho tiempo este privado de libertad, por eso solicito se evalúen las circunstancias la recreación de los hechos y que se dicte sentencia absolutoria por los delitos, tanto por distribución de drogas, como uso de adolescente para delinquir. Es todo...”

Por su parte la defensa Privada ejercida por la Abogada Aura García: expuso:
“Escuchado el Ministerio Público, en relación a la causa efectivamente fue bastante notorio las contradicciones que se presentaron en el debate en razón de los funcionarios actuantes que comparecieron el mismo día a rendir declaración pero que sin embargo cada uno brindo al Tribunal una declaración en donde ellos fueron participes en un procedimiento policial, el Ministerio Público fue explicito, se demostró desde el primer momento que mi defendido es inocente no se desvirtuó la presunción de inocencia, se evacuaron los medios de prueba y no lograron desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que solicito sentencia absolutoria...”

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON ACREDITADAS EN EL JUICIO
En el transcurso del debate no quedo evidenciado que funcionarios adscritos a la Estación Policial “Las Clavellinas” quien deja constancia que en fecha 15 de diciembre de 2010 siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Chirgua 3, específicamente en la calle El Milagro, visualizaron a dos ciudadanos quienes el primero de contextura delgada de piel morena y cabello corto de color negro, quien para el momento vestía PANTALÒN JEANS AZUL y CHEMISSE MANGAS LARGAS DE COLOR AMARILLO, el segundo vestía PANTALÒN JEANS AZUL OSCURO Y CHEMISSE DE COLOR VERDE CLARO, quienes al notar la presencia de la comisión policial, optaron por salir corriendo con la intención de evadir a la comisión policial, motivo por el cual les dieron la voz de alto, hicieron caso omiso y se realizo una persecución punto a pie, lograron a darle alcance a 10 metros aproximadamente, no localizaron ningún ciudadano para que sirviera como testigo, les solicitaron al ciudadano que para el momento vestía PANTALÒN JEANS AZUL Y CHEMISSE MANGAS LARGAS DE COLOR AMARILLO, que exhibiera los objetos que portaba, el mismo se negó, y manifestando que no portaba nada entre su vestimenta, realizó una inspección de personas, con las previsiones de ley incautándole entre su vestimenta en le bolsillo delantero derecho del pantalón UNA (01) BOLSA TAMAÑO MEDIANO DE MATERIAL SINTÈTICO DE COLOR AMARILLO, AMARRADO EN UN EXTREMO, EN DONDE SE APRECIAN EN SU INTERIOR CIERTAS CANTIDADES DE ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN FORMA RECTANGULAR CON MATERIAL SINTÈTICO DE COLOR NEGRO (CINTA ADHESIVA)QUE EXPIDE UN FUERTE OLOR Y POR SU CARCATERISTICAS SE PRESUME QUE SEAN ALGÙN TIPO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÒPICA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es así, que ante tanta contradicción entre los dichos de los funcionarios aprehensores, no existiendo alguna otra persona que pueda dar fe del procedimiento realizado por los mismos, en coherencia con la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal concluye en que la evidencia probatoria existente en autos es insuficiente para dar por demostrada la culpabilidad del acusado, como lo han solicitado las partes, pues la ausencia de otro elemento probatorio con fuerza suficiente para enervar la presunción de inocencia que le garantiza ser considerado inculpable, es por lo que necesariamente se le declara INOCENTE como lo han solicitado las partes y así se establece.
De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal por el cual fue enjuiciado, por lo que ante la ausencia de hecho punible alguno, mal puede el tribunal entrar a considerar la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, siendo pertinente y ajustado a derecho tal como lo han solicitado las partes y se declaro en audiencia DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA y ordenar la LIBERTAD PLENA del acusado, por no haberse demostrado la corporeidad material de delito alguno a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano WILFRANNY JOSE MEDINA TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.576.916, supra identificado, por no haberse demostrado en el transcurso del juicio la corporeidad material del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que les hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
A los fines de la actualización de este registro policial, se acuerda remitir fotostato certificado de la sentencia absolutoria a la División de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC en Caracas.
Téngase a las partes por notificadas, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA



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