REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2005-012941

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO: JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ PÉREZ Y LUIS ALFREDO PÉREZ.
DEFENSA PUBLICA ABG. JAIME RODRIGUEZ

FISCALIA 20º ABG. JAVIER TORREALBA (SOLO POR ESTE ACTO POR LA F-7)

DELITO: HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA,

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.332.019 (NO PORTA). Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana .

LUÍS ALFREDO PÉREZ, V-28.055.195. Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra los ciudadanos GLEIVIS ALEXANDER VÁSQUEZ LINAREZ, JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ PÉREZ, LUÍS ALFREDO PÉREZ, identificado supra, por la comisión de los delitos de HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal (Para Luís Alfredo Pérez) y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con relación al artículo 83 ejusdem (para Gleivis Vásquez y José Ángel Hernández), En fecha 13 de noviembre del 2005, aproximadamente a las 04:30 p.m, se celebraba una reunión familiar en la residencia de la ciudadana BLANCA MARIA GONZALEZ CHIRINOS, ubicada en la carretera vieja a Yaritagua, mas azul, Estado Lara. Luego de un altercado suscitado entre dos de las personas que se encontraban en dicha reunión, específicamente entre los ciudadanos LUIS ALFREDO PEREZ Y PABLO JOSE MENDOZA, el primero de los nombrados sale de la residencia y comienzan ambos ciudadanos a insultarse, seguidamente salta la cerca de la residencia y proceden a llamar a otras personas que estaban cerca de la casa ingresando JOSE ANGEL HERNANDEZ PEREZ a quien apodan “EL CUCARACHA” y quien le propina una patada por el estomago a la ciudadana BLANCA MARIA GONZALEZ CHIRINOS quien cae al piso, por su parte el ciudadano GLEIVIS ALEXANDER VASQUEZ LINAREZ, quien también ingresa a la vivienda ante el llamado de LUIS ALFREDO PEREZ saca a relucir un arma blanca tipo cuchillo y ataca al ciudadano PABLO MENDOZA a quien lesiona en su mano derecha, momento en el cual el ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ, armado con un trozo de madera, le propina un fuerte golpe en la cabeza, cayendo este al suelo, perdiendo la vida.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. En este estado la Defensa Tecnica Abg. Jaime Rodríguez, solicita el derecho de palabra y expone: Solicito que se prescinda de los jueces escabinos, por cuanto que mis defendidos me lo han manifestado, así como que desean admitir los hechos, además les favorece la reforme del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el tribunal se constituyo después de ésta, asimismo solicito se le ceda la palabra a mis defendidos. Seguidamente se le concede la palabra al MP quien expone: No me Opongo a lo solicitado por la defensa técnica. En este estado el Tribunal Prescinde de los Jueces escabinos. Seguidamente se le impone a los acusados, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ PÉREZ, “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo. LUÍS ALFREDO PÉREZ “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. GLEIVIS ALEXANDER VÁSQUEZ LINAREZ: Soy inocente me voy a juicio. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “No me opongo a la admisión de hechos por parte de los imputados por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mis defendidos solicito se les imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con relación al artículo 83 ejusdem, con los siguientes elementos de prueba:

1. Declaración del medico forense ISMAEL CHIRINOS.
2. Declaración como testigos de los funcionarios CARLOS BERMUDEZ Y WILLIAN ARANGUREN.
3. Declaración como testigo de la ciudadana AMERICA EMPERATRIZ GONZALEZ CHIRINOS.
4. Declaración de la ciudadana BLANCA MARIA GONZALEZ CHIRINOS.
5. Declaración como testigos de los funcionarios C/2DO JESUS PINTO Y C/2DO FRANCISCO GIL.
6. Declaración de la ciudadana MARIA LUISA GONZALEZ.
7. Declaración de la ciudadana CARMEN ALICIA GONZALEZ
8. Declaración de la ciudadana CARMEN JOSEFINA LINAREZ CHIRINOS.
9. Declaración de la ciudadana MARIA MERCEDEZ GONZALEZ.
10. Testimonio de los expertos ANA MENDOZA Y WILMA MENDOZA.
11. Declaración en calidad de experto del funcionario MENDEZ T. CELSO MENDEZ.
12. Declaración del patólogo forense YSMAEL RAMON CHIRINOS

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En cuanto al delito de tipo HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, este Tribunal observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
En relación a LUÍS ALFREDO PÉREZ, el por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tiene una pena de 12 a 18 años de presidio, cuyo término medio es de 15 años y por aplicarle el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, se le rebaja Tres (03) Años, quedando la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal.
En cuanto a JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ PÉREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con relación al artículo 83 ejusdem, tiene una pena de 12 a 18 años de presidio, cuyo término medio es de 15 años y por aplicarle el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, se le rebaja Tres (03) Años, quedando la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los acusados LUÍS ALFREDO PÉREZ, titular Cédula de Identidad Nº V-28.055.195, por el delito de HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y a JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ PÉREZ, titular Cédula de Identidad Nº V- 22.332.019, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con relación al artículo 83 ejusdem, a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, a excepción del numeral 3 del Código Penal. TERCERO Se Mantiene la Medida de Privación de la Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se ordena la división de la causa en relación a estos ciudadanos a los fines de que sea remitido en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, para lo cual se ordena compulsar las actuaciones correspondientes y abrir cuaderno separado y se ordena continuar el Juicio Oral y Público en cuanto al Acusado GLEIVIS ALEXANDER VÁSQUEZ LINAREZ, el cual se fijó para el día 07-11-2011, a las 9:30 de la mañana.-
Publíquese, Regístrese, y remítanse el cuaderno separado al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Notifíquese la fecha del Juicio a otro Acusado. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA