REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000481
Visto el escrito presentado en fecha 14 de Junio de 2011 por el Abogado Gilberto León y Ramón Ray Rivero, en su carácter de Defensores del Acusado AGUSTIN FERNANDO ACOSTA FERRER, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 4º, como lo es la Prohibición de salida del País en virtud de que su defendido necesita salir esporádicamente del Territorio Nacional para cumplir compromisos laborales, necesarios para la manutención de su familia, alegando que su defendido siempre ha comparecido ante la Fiscalía y los Tribunales y que la Acusación es por un delito cuya pena es inferior a los Cinco años, no existiendo los parámetros del peligro de fuga ni obstaculización de la investigación.
Este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:
Al imputado de autos en fecha 06 de Abril de 2011 el Juzgado de Control Nº 1º le impuso Medida Cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 Ordinal 3° y 4º o sea, Presentación cada 45 días y Prohibición de salida del País, evidenciándose que el referido ciudadano si se está presentando ante este Tribunal religiosamente.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
En este Sentido considera este Tribunal que las medidas de coerción se establecen a los fines de someter al justiciable al proceso y se evidencia que el acusado ha comparecido ante la Fiscalía del Ministerio Público como a los actos del proceso, no pudiendo el Tribunal obstaculizar que el ciudadano pueda realizar Actividades relacionadas con su trabajo, por lo que considera ajustado a derecho la revisión de la medida impuesta en fecha 06 de Abril de 2011 y en consecuencia solo le deja la Medida Cautelar de Presentación cada 45 días ante la taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado del Juicio N° 4, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al ciudadano AGUSTIN FERNANDO ACOSTA FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° 5.302.115, domiciliado en Avenida Florencio Jiménez. Km. 10. Diagonal a la entrada del Barrio El Tostao. Local INMETAL C.A., contenida en el artículo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda imponer solo la Medida Cautelar prevista en el referido artículo 256 ordinal 3°, presentación cada 45 días ante la taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Líbrese las correspondientes boletas de notificación al Acusado.
El Juez de Juicio Nº 4
Abog. Carlos Otilio Porteles Torres
La Secretaria
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