REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000350

Visto el escrito presentado en fecha 08 de Agosto de 2011 por el Abogado TIBISAY SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 17º Penal Ordinaria del imputado WILLIAN JESUS GALLARDO, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:

Al imputado de autos en fecha 15 de Enero de 2011 el Juzgado 4to de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 Ordinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo Acusado por el mismo delito, en fecha 28 de Marzo de 2011 el Tribunal de Control Admitió la Acusación, correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Ahora bien, observa este Tribunal, de la revisión realizada al sistema Informático Iuris 2000, que el referido ciudadano solo presenta esta causa, lo que hace presumir que el mismo es primario en la comisión de un delito, aunado a otras circunstancia que este Tribunal no podría analizar, pues podría emitir alguna opinión, no pudiendo hacerlo, considera que la cantidad de sustancia incautada es mínima y podría muy bien otorgar una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación de la Libertad.-

Aunado a lo anteriormente expuesto se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo que atendiendo al contenido de estos objetivos, es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta al ciudadano WILLIAN JESUS GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 23553602 e imponerle una Medida Cautelar menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado del Juicio N° 4, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al ciudadano WILLIAN JESUS GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 23553602, domiciliado en km 7 vía Quibor Barrio California sector Laberto Colmenarez calle 01 casa S/N de ladrillos rojos. Teléfono 02512668381, contenida en el artículo 250 ordinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3°, presentación cada 15 días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y líbrese la Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-



El Juez de Juicio Nº 4



Abog. Carlos Otilio Porteles Torres


La Secretaria