REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001816
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2008-005832

Vista la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho Abogado Luis Enrique Peña Matos, defensor de los Acusados LEONARDO ALBERTO LÓPEZ VASQUEZ Y ALEJANDRO ALFREDO LÓPEZ VAZQUEZ, en la Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2011, mediante el cual solicita que de conformidad con el articulo 264 del COPP., en virtud que considera esta defensa que han variado las circunstancias que hicieron procedente la Medida Privativa de Libertad en audiencia de presentación en el presente casa en virtud que se decreto por el expediente no P-2006-1836 se decreto el decaimiento de la medida a favor de Alejandro Alfredo López Vásquez, estamos en presencia de un delito de mera actividad que la aplicación de la pena no excedería de cinco años, por lo que solicita se decrete una Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones periódicas.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:

“Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Este Tribunal una vez revisado la presente causa y revisado el sistema juris 2000 evidencia que a los ciudadanos antes mencionados se les Acusa en el presente Asunto por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, ordinal 1 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y además en el Asunto que fue acumulado el asunto KP01-P-2008-5832, LEONARDO ALBERTO LOPEZ fue acusado por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numerales 1º, 3º y 9º del Código Penal y a ALEJANDRO ALFREDO LÓPEZ VASQUEZ por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numerales 1º, 3º y 9º del Código Penal, y en virtud de que la pena establecida para cada delito Acusado no excede de los 10 años en su límite máximo, no presumiéndose el peligro de fuga , considera quien aquí Juzga que los referidos Acusados podría concedérseles una Medida Cautelar Menos Gravosa, pues además sin llegar a considerar ni a valorar ningún elemento de Prueba, pues, no se ha podido reiniciar el Juicio que fue interrumpido, de acuerdo al delito de Hurto se podría llegar a proponer un Acuerdo reparatorio si hubiese una Víctima y por el Porte de Arma si llegare a comprobarse la comisión de este Delito, en el caso de haber el cuerpo del delito, las penas que llegaren a imponerse no llegarían a superar los 5 años, motivo por el cual considera este Tribunal que debe REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los dos Acusados LEONARDO ALBERTO LÓPEZ VASQUEZ Y ALEJANDRO ALFREDO LÓPEZ VAZQUEZ, y en su lugar IMPONER la Medida Cautelar Sustitutiva de las contenida en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es PRESENTACION CADA QUINCE (15) DIAS por ante la taquilla externa de presentación de imputados, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: REVISA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada a los ciudadanos LEONARDO ALBERTO LÓPEZ VASQUEZ Y ALEJANDRO ALFREDO LÓPEZ VAZQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 19.827.071, y 19.827.188 respectivamente, y en su lugar IMPONER la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es PRESENTACION CADA QUINCE (15) DIAS por ante la taquilla externa de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. Todo conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Líbrese la Boleta de Libertad AL Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

EL JUEZ DE JUCIO N° 4

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES

LA SECRETARIA