REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007939


Visto el escrito presentado en fecha 22 de Junio de 2011 y 12 de Julio de 2011 por el Abogado Carlos Cortes Riera, en su carácter de Defensor Público Penal N° 2º Penal Ordinario de Carora de la Acusada ENVERLY ROCIMAR URRIOLA GASPERI, titular de la cédula de identidad Nº 22.261.053, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar este Juzgado a los fines de decidir, observa:

A la Acusada de autos en fecha 15 de Febrero de 2011 el Juzgado de Control 10 de Carora le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la comisión de los delitos de Robo Agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal , siendo ratificada en la Audiencia Preliminar en fecha 24 de Mayo de 2011, sin tomar en cuenta lo manifestado por la Victima en el presente caso quien declaró en esa Audiencia en presencia del Juez.
Consta en el Asunto reconocimientos Médicos Legales correspondientes a la ciudadana Everly Roximar Urriola Casperi, a los folios 113 de la Primera pieza como al folio 26 de la segunda Pieza donde el Médico Forense señala en la conclusiones lo siguiente: “Debido a estas múltiples cicatrices queloideas las condiciones de asepsia y antisepsia (hihiene) deberá ser rigurosos, por lo que el ambiente debe ser aséptico (sin contaminación)

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

En este Sentido considera este Juzgador que no podría garantizarse el estado de salud Optimo de la Ciudadana ENVERLY ROCIMAR URRIOLA GASPERI, pues las condiciones del Centro penitenciario de Uribana no son las mejores para su higiene, aunado a lo manifestado por la Defensa de que la Victima en el presente caso no la señaló y de lo que se puede observar en el acta de la Audiencia Preliminar, considerando en este caso que si han variado las condiciones por la cuales se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Aunado a lo anteriormente expuesto se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, por lo que constituye un hecho notorio y conocido por todos los habitantes del país, motivo por lo que las personas tiene que realizar una actividad productiva para lograr su propio sustento y el de su grupo familiar.

Por lo que atendiendo al contenido de esta norma es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta a la ciudadana ENVERLY ROCIMAR URRIOLA GASPERI, titular de la cédula de identidad Nº 22.261.053 e imponerle una Medida Cautelar menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 256 ordinal 3ª como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado del Juicio N°4 , Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a la ciudadana ENVERLY ROCIMAR URRIOLA GASPERI, titular de la Cédula de Identidad N° 22261053, domiciliado en Urbanización Calicanto, Sector Los Chalet, Casa Nº 67, y en consecuencia Medida Cautelar menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 256 ordinal 3º como lo es la Presentación Periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en Barquisimeto.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y líbrese la Boleta de Libertad al Centro penitenciario de Uribana .



El Juez de Juicio Nº 4



Abog. Carlos Otilio Porteles Torres


La Secretaria