REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015333
ASUNTO : KP01-P-2010-015333


SENTENCIA CONDENATORIA


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Lina Giovannina Rodríguez.
ACUSADO: Jorge Eduardo Giménez Correa.
DELITO: Robo en la modalidad de Arrebatón.
FISCALIA IX DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Pedro León Daza.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Milton Tua.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida en contra del ciudadano José Francisco Briceño Marín, en audiencia de juicio oral el día 26/07/2011 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JORGE EDUARDO GIMENEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 16.867.298 (NO LA PORTA), soltero, fecha de nacimiento: 09.07.1985, edad: 25 años; profesión: estudiaba y no trabaja, grado de instrucción: 2do semestre de electricidad, hijo de Elizabeth Correa de Giménez y Jorge Félix Giménez, Residenciado Tierra negra, Avenida Negro Primero entre Simón Rodríguez y próceres, casa Nº A-24 Estado Lara, teléfono: 0251-2570373.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en seis (06) sesiones realizadas los días 18, 31 de mayo, 10, 28 de junio, 12 y 26 de julio del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal IX del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado I de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Jorge Eduardo Giménez Correa, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 18 de mayo de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal IX del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 21/10/10 siendo aproximadamente las 06:00 p.m., la ciudadana María Alejandra Medina Cadevilla se encontraba saliendo del Centro Comercial Arca, ubicado en la calle 20 con carrera 32 de esta ciudad, hablando por su teléfono celular de color negro, marca Blackberry, modelo Curve Gemini 8520, serial IMEI358473032743426, PIN 216D9071, provisto de su batería de color azul, marca Blackberry, serial JSM2B04125, percatándose que detrás de ella estaba un sujeto a quien el acusado le dice muestre su arma de fuego con intención de amenazarla, por lo que le hace entrega de su teléfono celular retirándose ambos sujetos del citado lugar, procediendo la agraviada a gritar pidiendo ayuda y correr detrás de ellos, situación ésta de la que se percatan los funcionarios S/1ero. Héctor Mendoza y C/2do. Carlos Escalona, adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes proceden a detener al acusado y al momento se acerca la agraviada informando que el sujeto detenido instantes previos la había despojado de su teléfono celular, motivo por el cual se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a la realización de la correspondiente Inspección Corporal, incautándosele en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular de color negro, marca Blackberry, modelo Curve Géminis 8520, serial IMEI358473032743426, PIN 216D9071, provisto de su batería de color azul, marca Blackberry, serial JSM2B04125, reconocido por la ciudadana María Alejandra Medina Cadevilla como de su propiedad.

Toma la palabra la Defensa Privada y manifestó su rechazo a la acusación fiscal por cuanto los hechos plasmados en el acta policial no sucedieron en realidad según información aportada por mi propio defendido y no estamos ante la presencia de un Robo Agravado sino de un Robo Impropio es decir un arrebatón toda vez que una vez detenido mi representado no le fue incautada ni arma de fuego ni armas blanca de ningún tipo y se desprende de os dichos que cursan en el expediente y de lo dicho por la propia victima que mi representado nunca la sometió a la fuerza solo en todo caso le arrebató de sus manos un celular por lo que solicito sean llamados los funcionarios y testigos a los fines de probar lo antes mencionado..

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.

En audiencia del 31/05/2011 se recibe declaración al siguiente órgano de prueba:

Experto Maria Gabriela Marin Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.269.187, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Inspector, con 4 años y medio de servicio, quien impuesta de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes y a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibe las experticias y una vez juramentada expuso:“ Ratifico el Contenido y Firma del acta que se me exhibe, mediante la cual dejo asentado haber realizado experticia de reconocimiento técnico aun teléfono Celular el cual se recibió mediante comunicación y la debida cadena de custodia el cual presenta las características Marca Blackberry color negro modelo curve con su respectiva batería signada con el serial IMEI 358473032743426 y Nro de Pin 216d9071 desprovisto de su sim card o chip, cuya utilidad permitir reproducir nuestra voz hasta lugares remotos asimismo el envío y recibo de información mediante mensajes de texto. Es todo”. Ninguna de las partes realiza preguntas.

En fecha 10/06/2011, se recibe declaración a la víctima en los siguientes términos:

Maria Alejandra Medina Cadevilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.505.263, quien impuesta de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes y una vez juramentada expuso:“ Bueno ese día yo veía por el centro comercial arca al salir de allí cuelgo la llamada porque estaba ya en la calle y siendo alguien detrás y tengo de frente a este chico al voltear me quita el celular y sale corriendo empiezo a pedir que me ayuden y que doy las características a la gente de el para que me ayuden a agarrarlo y me dice una señora que lo agarraron y lo veo a el con mi celular en la mesa donde alquilan teléfono y al lado de el policía avise desde el teléfono que iba a poner una denuncia a mis familiares. Es todo”.A Preguntas del fiscal esta responde:“ Bueno yo veía hablando por teléfono y cuelgo y lo voy a colocar el mismo en el bolsillo siento a alguien muy pegado y al voltear me lo consigo de frente y me arranca el teléfono y el otro tampoco se que se hizo pero lo reconozco es a él (señala al acusado) yo no vi ninguna arma el simulo sacar algo pero el no cargaba ninguna arma, a mi no, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada esta responde:“ No me sometieron a violencia lo único violento que sentí fue que me jalaron la mano, es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

En fecha 28/06/2011 se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1146-10 de fecha 09-11-10 suscrita por la licenciada Maria Marín, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a un teléfono celular Marca BlackBerry, Modelo Curve Géminis 8520, Serial IMEI 358473032743426, PIN 216D9071, llegándose a la conclusión que el mismo es utilizado para reproducir nuestra voz hasta lugares remotos, asimismo el envío y recibo de información mediante mensaje de texto, no obstante cualquier otro uso atípico que se le desee dar queda a criterio de las personas que las posean.

En audiencia del 12/07/2011 y a los fines de evitar la interrupción del debate, vista la incomparecencia injustificada de los funcionarios policiales actuantes, se recibe declaración al acusado previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “Soy inocente yo no la amenace con nada”.

En audiencia del 26/07/2011 ésta Juzgadora estableció que tal como consta en autos sendos oficios procedentes de la Comandante del Cuerpo de Policía del estado Lara, informando sobre las citaciones efectuadas a los funcionarios S/1ero. Héctor Mendoza y C/2do. Carlos Escalona, quienes no han comparecido sin justificación alguna a los actos de este proceso judicial, en atención a lo cual se procede conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a prescindir de su testimonio por haberse agotado los mecanismos procesales necesarios para su ubicación.

Seguidamente, toma la palabra la Representación Fiscal y expuso que con base al análisis de la declaración de la víctima, quien es la única persona que en este caso pudo describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que la actuación de los efectivos policiales es posterior a la comisión de los mismos, el Ministerio Público procede a anunciar, a tenor de lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, el cambio de calificación jurídica dada a los sucesos, por cuanto la calificación correspondiente es la de Robo en la Modalidad d Arrebatón, tipificado en el artículo 456 único aparte del Código Penal.

De inmediato el Tribunal procede a informar en términos claros y sencillos al acusado del cambio de calificación anunciado por la Vindicta Pública, manifestando el mismo haber entendido a plenitud. De inmediato se le cede la palabra a la Defensa Técnica, a los fines de que informe sobre el cambio de calificación esgrimido y si desea disponer de más tiempo para el ofrecimiento de medios de prueba y preparación de la defensa, manifestando el mismo que no.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal IX del Ministerio Público señaló que se demostró en el curso del debate oral, que en fecha 21/10/2010 el acusado es detenido en procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, luego de que el mismo despojase a la agraviada de un celular (sometido a experticia ratificada por la experto que la efectuó e incorporada al juicio por su lectura) que portaba en ese momento, tal como la misma lo manifestó en el curso del debate al momento de declarar, señalando que el mismo en ningún momento el acusado le haya proferido amenazas o ejercido violencia para actualizar el citado resultado antijurídico, por lo que se demostró en este sentido no solo la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, sino también la responsabilidad del acusado en su ejecución, en atención a lo cual solicito al Tribunal se imponga sentencia condenatoria en su contra y la permanencia de la medida de coerción personal, ya que el mismo presenta otro asunto con la misma medida.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifestó que en atención a lo expuesto por el Ministerio Público y lo debatido en el curso del proceso, se encuentra claro que el hecho imputado inicialmente por el Ministerio público no es el correcto, en atención a lo cual solicita al Tribunal la aplicación de las máximas de experiencia, reglas de lógica y conocimientos científicos al momento de proferir decisión, habida cuenta la menor lesión de los derechos e intereses tutelados por el estado venezolano a través de la norma penal, así como la recuperación del objeto material del delito sin ningún tipo de inconveniente.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando que no deseaba agregar algo más.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva de forma inmediata.


HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que el 21 de octubre de 2010 siendo las 06:00 p.m., la ciudadana María Alejandra Medina Cadevilla, salía del Centro Comercial Arca ubicado en la calle 20 con carrera 32 de esta ciudad, hablando por su teléfono celular marca Marca BlackBerry, Modelo Curve Géminis 8520, Serial IMEI 358473032743426, PIN 216D9071.

En el curso del debate se demostró que al colgar la llamada siente cuando una persona desconocida se encuentra detrás de ella y de repente tiene frente al acusado, y al voltear le quita el celular y sale corriendo, por lo que comienza a pedir ayuda y da las características a la gente para que la ayuden a agarrarlo.

Se demostró que la agraviada inicia persecución del acusado y observa cuando unos efectivos policiales lo capturan, reconociéndolo como el autor de los hechos ocurridos instantes previos, así como el celular que le había despojado en tal acto.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

Victima-Testigo Maria Alejandra Medina Cadevilla, quien destacó que el 21 de octubre de 2010 siendo las 06:00 p.m., la ciudadana María Alejandra Medina Cadevilla, salía del Centro Comercial Arca ubicado en la calle 20 con carrera 32 de esta ciudad, hablando por su teléfono celular marca Marca BlackBerry, Modelo Curve Géminis 8520, Serial IMEI 358473032743426, PIN 216D9071, y al colgar la llamada siente cuando una persona desconocida se encuentra detrás de ella y de repente tiene frente al acusado, y al voltear le quita el celular y sale corriendo, por lo que comienza a pedir ayuda y da las características a la gente para que la ayuden a agarrarlo, iniciando de seguidas la correspondiente persecución del acusado y observa cuando unos efectivos policiales lo capturan, reconociéndolo como el autor de los hechos ocurridos instantes previos, así como el celular que le había despojado en tal acto, destacando igualmente no fue sometida a violencia ya que lo único violento que sintió fue que le halaron la mano.

Con esto se demuestra que la víctima en modo alguno fue constreñida por el acusado o su acompañante aún desconocido, bajo amenazas de muerte a permitir o tolerar el apoderamiento del celular de su propiedad, sino que el mismo fue arrebatado sin ejercer violencia alguna más que sobre el citado objeto.

Experto Maria Gabriela Marin Medina, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-AT-1146-10 de fecha 09/11/2010, mediante la cual dejó asentado haber realizado experticia de reconocimiento técnico aun teléfono celular el cual se recibió mediante comunicación y la debida cadena de custodia el cual presenta las características Marca Blackberry color negro modelo curve con su respectiva batería signada con el serial IMEI 358473032743426 y Nro de Pin 216d9071 desprovisto de su sim card o chip, cuya utilidad permitir reproducir nuestra voz hasta lugares remotos asimismo el envío y recibo de información mediante mensajes de texto..

Analizada esta deposición, el Tribunal acredita la existencia real del objeto sobre el cual recayó la actuación delictiva del acusado, la tarde del 21/10/2010 al despojar a la agraviada de autos del citado celular, apreciándose en consecuencia el testimonio ofrecido en actas por estar sometido a los principios de inmediación, control y contradicción del medio probatorio, que certifican su idoneidad por no estar revestido de inconsistencia, ambigüedades ni movido por intereses distintos de la obtención de la verdad de los hechos.

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1146-10 de fecha 09-11-10 suscrita por la licenciada Maria Marín, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a un teléfono celular Marca BlackBerry, Modelo Curve Géminis 8520, Serial IMEI 358473032743426, PIN 216D9071, llegándose a la conclusión que el mismo es utilizado para reproducir nuestra voz hasta lugares remotos, asimismo el envío y recibo de información mediante mensaje de texto, no obstante cualquier otro uso atípico que se le desee dar queda a criterio de las personas que las posean.

De la lectura efectuada al citado documento, se determina la existencia material del objeto del delito, es decir, del bien sobre el cual recayó la conducta antijurídica, típica y culpable realizada por el acusado de autos, la tarde del 21/10/2010 en las inmediaciones del Centro Comercial Arca ubicado en la calle 20 con carrera 32 de esta ciudad, prueba ésta que en modo alguno fue objetada por las partes y a la cual se atribuye plena validez.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, fue demostrada a lo largo del debate a través de la declaración de la agraviada quien destacó que el 21 de octubre de 2010 siendo las 06:00 p.m., la ciudadana María Alejandra Medina Cadevilla, salía del Centro Comercial Arca ubicado en la calle 20 con carrera 32 de esta ciudad, hablando por su teléfono celular marca Marca BlackBerry, Modelo Curve Géminis 8520, Serial IMEI 358473032743426, PIN 216D9071, y al colgar la llamada siente cuando una persona desconocida se encuentra detrás de ella y de repente tiene frente al acusado, y al voltear le quita el celular y sale corriendo, por lo que comienza a pedir ayuda y da las características a la gente para que la ayuden a agarrarlo, iniciando de seguidas la correspondiente persecución del acusado y observa cuando unos efectivos policiales lo capturan, reconociéndolo como el autor de los hechos ocurridos instantes previos, así como el celular que le había despojado en tal acto, destacando igualmente no fue sometida a violencia ya que lo único violento que sintió fue que le halaron la mano.

La declaración de la víctima es adminiculada con el testimonio del Experto Maria Gabriela Marin Medina, así como a la Incorporación al Juicio por su lectura de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-AT-1146-10 de fecha 09/11/2010, mediante la cual dejó asentado haber realizado experticia de reconocimiento técnico aun teléfono celular el cual se recibió mediante comunicación y la debida cadena de custodia el cual presenta las características Marca Blackberry color negro modelo curve con su respectiva batería signada con el serial IMEI 358473032743426 y Nro de Pin 216d9071 desprovisto de su sim card o chip, cuya utilidad permitir reproducir nuestra voz hasta lugares remotos asimismo el envío y recibo de información mediante mensajes de texto, con lo que se precisa a través de pruebas de naturaleza científica la veracidad de los dichos de la parte agraviada que generan la calificación jurídica atribuida al acusado por el Ministerio Público y que fue aceptada por este despacho judicial, contra los cuales no existieron argumentos ni medios de prueba por parte de la defensa que los desvirtúen, en atención a lo cual tales medios probatorios son apreciados positivamente por este despacho judicial en lo atinente a la determinación del hecho por el cual es perseguido penalmente el acusado.

En lo atinente a la responsabilidad criminal del acusado en la ejecución de los hechos objeto de la presente, la misma quedó plenamente demostrada a través del testimonio rendido por la agraviada, quien destacó que quien destacó que el 21 de octubre de 2010 siendo las 06:00 p.m., la ciudadana María Alejandra Medina Cadevilla, salía del Centro Comercial Arca ubicado en la calle 20 con carrera 32 de esta ciudad, hablando por su teléfono celular marca Marca BlackBerry, Modelo Curve Géminis 8520, Serial IMEI 358473032743426, PIN 216D9071, y al colgar la llamada siente cuando una persona desconocida se encuentra detrás de ella y de repente tiene frente al acusado, y al voltear le quita el celular y sale corriendo, por lo que comienza a pedir ayuda y da las características a la gente para que la ayuden a agarrarlo, iniciando de seguidas la correspondiente persecución del acusado y observa cuando unos efectivos policiales lo capturan, reconociéndolo como el autor de los hechos ocurridos instantes previos, así como el celular que le había despojado en tal acto, destacando igualmente no fue sometida a violencia ya que lo único violento que sintió fue que le halaron la mano, con lo que se demuestra que la víctima en modo alguno fue constreñida por el acusado o su acompañante aún desconocido, bajo amenazas de muerte a permitir o tolerar el apoderamiento del celular de su propiedad, sino que el mismo fue arrebatado sin ejercer violencia alguna más que sobre el citado objeto.

La declaración de la víctima es adminiculada con el testimonio del Experto Maria Gabriela Marin Medina, así como a la Incorporación al Juicio por su lectura de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-AT-1146-10 de fecha 09/11/2010, mediante la cual dejó asentado haber realizado experticia de reconocimiento técnico aun teléfono celular el cual se recibió mediante comunicación y la debida cadena de custodia, relacionado con el procedimiento de detención del acusado Jorge Eduardo Giménez Correa, el cual presenta las características Marca Blackberry color negro modelo curve con su respectiva batería signada con el serial IMEI 358473032743426 y Nro de Pin 216d9071 desprovisto de su sim card o chip, cuya utilidad permitir reproducir nuestra voz hasta lugares remotos asimismo el envío y recibo de información mediante mensajes de texto, con lo que se precisa a través de pruebas de naturaleza científica la veracidad de los dichos de la parte agraviada que generan la calificación jurídica atribuida al acusado por el Ministerio Público y que fue aceptada por este despacho judicial, contra los cuales no existieron argumentos ni medios de prueba por parte de la defensa que los desvirtúen, en atención a lo cual tales medios probatorios son apreciados positivamente por este despacho judicial en lo atinente a la determinación del hecho por el cual es perseguido penalmente el acusado.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado José Francisco Briceño Marín en la comisión del delito de Acto Carnal, tipificado en el artículo 378 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Establece el Código Penal en su artículo 456 único aparte que para el autor de la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, se aplicará una pena de prisión que oscila entre dos (06) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (04) años, pena ésta que es llevada a su límite mínimo por la concurrencia de la atenuante consagrada en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, que en este momento se aprecia debido a la poca peligrosidad del hecho realizado así como a la recuperación del objeto sobre el cual recayó la conducta del acusado, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la de dos (02) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/05/07 y sucesivamente ratificada por ese máximo Tribunal, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos por otro asunto, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 21/10/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena al ciudadano Jorge Eduardo Giménez Correa, ut supra identificado, asistido por el Defensor Privado Abg. Milton Tua, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 456 único aparte del Código Penal.

SEGUNDO: Se ordena la permanencia de la Medida de Coerción Personal dictada en contra del ciudadano Jorge Eduardo Giménez Correa, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 21/10/2012, salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 26 de julio de 2011, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Notifíquese a la víctima. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,






ABG. LINA GIOVANNINA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.







Abg. Lina Giovannina Rodríguez.
La Secretaria,









Carmenteresa.-/