REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2011-000079
ASUNTO : KP01-O-2011-000079


DECISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Vista la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el Abogado Eduardo Emiro Pirela González, en contra del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) del Municipio Palavecino, estado Lara, por presunta violación de los derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo conforme a lo establecido en los artículos 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales observa:

En fecha 01/07/11 se recibe en la sede de la Unidad de Recepción de Documentos y Datos de este Circuito Judicial Penal el prenombrado escrito, procediendo el Juzgado I de Control de este Circuito judicial Penal en fecha 01/07/2011 a declinar competencia por la materia ante este despacho judicial, que mediante decisión de fecha 13/07/11 a su admisión solicitándose de inmediato al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) del Municipio Palavecino, estado Lara, la rendición de la correspondiente información sobre el motivo de la pretensión autónoma de amparo incoada a los efectos de garantizar el derecho a la defensa, recibiéndose la información solicitada según oficio Nº 108-11 de fecha 04/08/2011 y en la que se detalla que:

“…este comando no ha tenido conocimiento por ningún tipo de vía, de algún acto de pretendida violación o amenaza que haya motivado solicitud de amparo interpuesto por el Abg. Emiro Pirela como representante del ciudadano Hembert Jesús Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 20.626.731, al cual el Tribunal de Control Nº 9 le decretó la privación judicial por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, siendo recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental el día 06 de Julio del año 2011… (sic).

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara actuando en sede Constitucional, dentro el lapso legal que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 13 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria y la notificación a la Coordinación de la Unidad de Recepción de Documentos y Datos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informasen en el plazo de 48 horas los motivos que dieron origen al amparo Constitucional incoada, así como la presentación de los medios de prueba que estimase pertinentes para el ejercicio del derecho de la defensa.

Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se procedió a la notificación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de ser puesto a derecho del proceso incoado por cuanto la misma es competente en materia de Derechos Fundamentales.

SEGUNDO: La Constitución Nacional consagra en el artículo 26 el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos, principio éste que no puede ser aislado de su aplicación de los otros que conforman el texto Constitucional, ya que carecería de contenido así como de efectividad práctica.

De conformidad con lo establecido en nuestro Texto Fundamental, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso, y si bien es cierto no se puede sacrificar la justicia por apego a formalidades no esenciales, ello no implica la relajación de normas incluso de rango sublegal que han sido establecidas como instrumento de su realización a los efectos de que el proceso penal no se convierta en sí mismo en medio que obstaculice el logro de su fin último, como lo es la obtención de la justicia mediante la aplicación del derecho.

El proceso penal está constituido por diversidad de pasos sucesivos que lo conforman, con lo que es viable la existencia de algunas formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, pero que en la práctica permiten la ordenación del quehacer interno (de los Juzgados) y externo (de las partes), con el propósito de evitar contradicciones o ambigüedades que pudiesen en definitiva retardar el correcto desenvolvimiento de un asunto sometido a competencia judicial.

El 30/10/2003 mediante resolución Nº 1484 el Tribunal Supremo de Justicia regula el funcionamiento de los diversos Circuitos Judiciales Penales del país, ordenando la utilización del Modelo Organizacional y el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, con lo que se establecieron las diversas oficinas que componen dicho modelo así como las atribuciones y competencias que en general fueron asignadas, determinándose que lo no previsto en la citada norma podría ser resuelto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por Resolución aparte o mediante manuales e instructivos dictados a tal fin.

Se constituye al amparo de la citada resolución, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), como oficina de apoyo directo a la actividad jurisdiccional, la cual forma parte del servicio de Alguacilazgo y que está encargada de recibir y distribuir cualquier documento dirigido a la sede judicial, correspondiendo a los Presidentes de Circuito de cada Circuito Judicial Penal, facultados conforme a lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal así como por resolución interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la creación de procedimientos internos que regulen el correcto desenvolvimiento de la citada Unidad así como de cualquier otra que se desenvuelva en el Circuito Judicial Penal que regentan, en consonancia con los motivos explanados en la Resolución de nuestro Máximo Tribunal que determinó su creación conforme al Modelo Organizacional de la Justicia Venezolana.

Con base a ello, en fecha 11/02/2005 mediante resolución Nº 01-2005 suscrita por el Dr. Leonardo López Aponte en su condición de Presidente de este Circuito Judicial Penal, se reguló en el Título II, Capítulo I del Manual de Funcionamiento de este Circuito las funciones específicas de las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional, observando esta Juzgadora que en el artículo 5 se hace expresa referencia a la Unidad de Recepción de Documentos y Datos de este Circuito Judicial Penal, destacando que todas aquellas diligencias y escritos deben ser firmados por los solicitantes o representantes, en caso de estar detenido deberá tener el visto bueno de la persona que represente el organismo donde está recluido (Resaltado añadido por ser copia textual), dispositivo éste que actualmente se encuentra vigente y que por ende resulta de obligatorio cumplimiento.

La Tutela judicial efectiva no se agota con el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo, el derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso, el derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión, la oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique, la obtención de un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, así como el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables, tal como lo ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia dictada a propósito del Derecho Constitucional analizado, sin embargo, es de hacer notar que las normas de rango legal y sublegal han establecido la existencia de vías expeditas para la defensa de los derechos o intereses legítimos, mediante la vigencia de procedimientos que aseguren el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, de forma ordenada, organizada, tendiente a evitar la ocurrencia de caos que generaría injusticia social.

Cabe resaltar que el contenido esencial del primer derecho fundamental que el quejoso alega, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, el cual estriba en la posibilidad de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses en concreto, por lo que estaríamos en un supuesto de indefensión cuando se impida su actuación dentro del proceso penal, circunstancia ésta que no se materializó por parte del Comando DIBISE Palavecino del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, ya que al presentar informe sobre la pretendida violación del citado derecho fundamental, manifestó estar en pleno desconocimiento de la citada eventualidad y por otra parte, el Abogado Emiro Pirela no ofreció medio de prueba alguno que avalase su petición de amparo.

Por otra parte, esta Juzgadora procedió a la consulta del sistema Juris 2000 y evidenció que la causa penal KP01-P-2011-10041, se encuentra actualmente en el Juzgado III de Juicio de este Circuito Judicial Penal, organismo éste que en fecha 28/07/11 difirió la celebración del debate oral por falta de traslado, dejando presente a la Defensa Pública Penal, sin haber comparecido en modo alguno el Abogado Emiro Pirela, a los efectos de presentarse directamente ante el Juez y proceder a su juramentación como Defensor Privado del acusado, con lo que se denota que el mismo ya no tiene interés en constituirse como parte en el proceso penal, además que no ha cumplido con el paso de que su designación como Abogado venga firmada y sellada por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los efectos de procesar tal petición.

En este sentido, considera el Tribunal que no existe violación al derecho a la defensa alegado por el quejoso, ya que podrá tener acceso al procedimiento que se sigue contra la persona señalada como imputado, una vez que se haya realizado su designación como defensor para adquirir cualidad de parte en el proceso penal, mediante la certificación por parte del Director del Recinto Carcelario en el que actualmente se encuentra, quien como autoridad pública valide la identidad de la persona que hará la designación y que ésta sea producto de su manifestación de voluntad, a los efectos de que su Defensor juramentado ante el Tribunal de Juicio, conozca el procedimiento del que su defendido resulte afectado, participe en él y ejerza los derechos derivados del mismo, por lo que hasta los momentos no observa ésta Juzgadora la existencia de los elementos que configuran el vicio de indefensión, destacados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995.

En este mismo orden de ideas, ésta instancia judicial considera que no ha habido lesión del derecho al trabajo alegado por el quejoso, ya que como se dijo previamente, éste como integrante del Sistema de Administración de Justicia patrio, se encuentra sujeto al cumplimiento de normas que regulan el procedimiento para la obtención de la justicia en un proceso judicial dado, las que ha acatado a lo largo de los años, ya que como lo estableció el presunto agraviante, el Abogado Emiro Pirela ha actuado en otros procesos en los que algunos de sus defendidos se encuentran en sitio de reclusión del estado y sin embargo, las designaciones efectuadas por éstos han cumplido con la validación del Director del centro Penitenciario en el que se encuentran, con lo que lejos de entorpecer el libre ejercicio profesional se está dignificando y dándole seriedad a la designación de Abogados para actuar en el proceso judicial, evitándose la creación de conflictos de intereses que afecten la idoneidad y transparencia del sistema judicial patrio.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el Abogado Emiro Pirela González en contra de la Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) del Municipio Palavecino del estado Lara, se encuentra conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, afectada de inadmisibilidad ya que la pretendida lesión de los derechos a la defensa y al trabajo alegados, no es posible ni realizable por parte del presunto agraviante, quien obró en acatamiento de resoluciones internas vigentes que regulan el modelo organizacional del sistema judicial penal venezolano. Así se decide

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara inadmisible de forma sobrevenida y conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión autónoma de amparo incoada por el Abogado Emiro Pirela González en contra de la Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) del Municipio Palavecino del estado Lara, por presunta violación de los derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la lesión denunciada no es posible ni realizable.

Líbrese boleta a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, al peticionante Abogado Emiro Pirela González, y al presunto agraviante Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) del Municipio Palavecino del estado Lara. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO



LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/