REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-010823
ASUNTO : KP01-P-2007-010823
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. Lina Giovanina Rodríguez.
ACUSADO: José Gregorio Canelón Tovar.
DELITO: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA XXII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cristina Coronado.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Carlos Herrera.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 29/07/11.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE GREGORIO CANELON TOVAR, venezolano, mayor de edad, sin cedular, nacido el 28/02/1977, de 33 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, hijo de Celia Tovar y José Canelón, residenciado en calle 20 entre carreras 9 y 10 sector la Sabanita, casa 12623, estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 30/10/2007 siendo aproximadamente las 07:15 a.m., los funcionarios S/1ero. Eusebio Castro, S/2do José Hernández, C/1ero Edgar Arrieche, C/1ero José Roldán, C/1ero Godofredo Gil, C/2do Juan Tovar, C/2do. TYonny López y Agte. Carla Ríos, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se constituyen en comisión para dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2007-10558 dictada en fecha 27/10/2007 por el Juzgado VI de Control de este Circuito Judicial Penal, trasladándose al sector Sabanita, calle 20 entre carreras 9 y 10, casa rural de color morado con puertas y ventanas negras, cercada con alambre de púas al lado de la casa Nº 9-48, población de Duaca, Municipio Crespo del estado Lara, sitio en el cual reside el ciudadano José Gregorio Canelón Tovar, quien se dedica al expendio de sustancias estupefacientes. Llegados al sitio solicitan la colaboración de los ciudadanos Dennys Alfredo Guedez Rivero y Juan Bautista Rodríguez Silva para presenciar el procedimiento de allanamiento, por lo que una vez apostados en la residencia, son atendidos por el ciudadano contra quien iba dirigida la citada orden a quien se le dio lectura de la autorización del Tribunal, efectuándose de inmediato la correspondiente revisión del inmueble, encontrándose en el piso de la sala y sobre una colchoneta un blue jean, que dentro del bolsillo delantero derecho tenía una caja de fósforos en cuyo interior se localizaron 6 envoltorios pequeños, confeccionados en papel plástico de color amarillo, contentivos de una sustancia de color blanco y fuerte olor de presunta droga; debajo de la colchoneta se encontró una bolsa plástica mediana con letras color rojo y blanco, con la inscripción “Central Madeirense”, dentro de la cual se localizaron 110 bolsitas de plástico transparente con cierre mágico rojo, contentivo de una sustancia de color blanco y fuerte olor de presunta droga; sobre la nevera se halló un envoltorio mediano confeccionado en papel aluminio, dentro del cual se localizaron restos vegetales de fuerte olor de presunta droga; en al área externa se encontró debajo de una ventana, un envase pequeño de plástico transparente con tapa plástica de color verde, dentro del cual estaban tres envoltorios pequeños confeccionados en papal plástico de color negro y rosado, contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga; y finalmente en la parte frontal del porche, en una zona con monte, se localizó una bolsa plástica de color blanco, que envolvía la cantidad de 34 bolsitas plásticas transparentes, contentivos de una sustancia de color blanca y fuerte olor de presunta droga. Con base a los hallazgos descritos, se practicó la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 29 de julio de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente toma la palabra la defensa del imputado indicando que en conversaciones sostenidas con su defendido, éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de esta causa conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además que se imponga a su patrocinado la pena respectiva, tomándose en consideración las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y artículo 376 del texto adjetivo penal vigente.
De inmediato y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado manifestó: “Deseo admitir los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público, quien no tuvo objeción en cuanto a la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos.
Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal del ciudadano José Gregorio Canelón Tovar, ut supra identificado, por el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, a través de:
• Acta Policial de fecha 30/10/2007 suscrita por los funcionarios S/1ero. Eusebio Castro, S/2do José Hernández, C/1ero Edgar Arrieche, C/1ero José Roldán, C/1ero Godofredo Gil, C/2do Juan Tovar, C/2do. TYonny López y Agte. Carla Ríos, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se constituyen en comisión para dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2007-10558 dictada en fecha 27/10/2007 por el Juzgado VI de Control de este Circuito Judicial Penal, trasladándose al sector Sabanita, calle 20 entre carreras 9 y 10, casa rural de color morado con puertas y ventanas negras, cercada con alambre de púas al lado de la casa Nº 9-48, población de Duaca, Municipio Crespo del estado Lara, sitio en el cual reside el ciudadano José Gregorio Canelón Tovar, quien se dedica al expendio de sustancias estupefacientes. Llegados al sitio solicitan la colaboración de los ciudadanos Dennys Alfredo Guedez Rivero y Juan Bautista Rodríguez Silva para presenciar el procedimiento de allanamiento, por lo que una vez apostados en la residencia, son atendidos por el ciudadano contra quien iba dirigida la citada orden a quien se le dio lectura de la autorización del Tribunal, efectuándose de inmediato la correspondiente revisión del inmueble, encontrándose en el piso de la sala y sobre una colchoneta un blue jean, que dentro del bolsillo delantero derecho tenía una caja de fósforos en cuyo interior se localizaron 6 envoltorios pequeños, confeccionados en papel plástico de color amarillo, contentivos de una sustancia de color blanco y fuerte olor de presunta droga; debajo de la colchoneta se encontró una bolsa plástica mediana con letras color rojo y blanco, con la inscripción “Central Madeirense”, dentro de la cual se localizaron 110 bolsitas de plástico transparente con cierre mágico rojo, contentivo de una sustancia de color blanco y fuerte olor de presunta droga; sobre la nevera se halló un envoltorio mediano confeccionado en papel aluminio, dentro del cual se localizaron restos vegetales de fuerte olor de presunta droga; en al área externa se encontró debajo de una ventana, un envase pequeño de plástico transparente con tapa plástica de color verde, dentro del cual estaban tres envoltorios pequeños confeccionados en papal plástico de color negro y rosado, contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga; y finalmente en la parte frontal del porche, en una zona con monte, se localizó una bolsa plástica de color blanco, que envolvía la cantidad de 34 bolsitas plásticas transparentes, contentivos de una sustancia de color blanca y fuerte olor de presunta droga. Con base a los hallazgos descritos, se practicó la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa.
• Orden de allanamiento Nº KP01-P-2007-10558 dictada en fecha 27/10/2007 por el Juzgado VI de Control de este Circuito Judicial Penal, trasladándose al sector Sabanita, calle 20 entre carreras 9 y 10, casa rural de color morado con puertas y ventanas negras, cercada con alambre de púas al lado de la casa Nº 9-48, población de Duaca, Municipio Crespo del estado Lara, sitio en el cual reside el ciudadano José Gregorio Canelón Tovar.
• Acta de Registro de fecha 30/10/2007, suscrita por los funcionarios S/1ero. Eusebio Castro, S/2do José Hernández, C/1ero Edgar Arrieche, C/1ero José Roldán, C/1ero Godofredo Gil, C/2do Juan Tovar, C/2do. Yonny López y Agte. Carla Ríos, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes en compañía de los de los ciudadanos Dennys Alfredo Guedez Rivero y Juan Bautista Rodríguez Silva como testigos instrumentales del procedimiento, realizan allanamiento a la vivienda del acusado, dejando constancia que fueron atendidos por el mismo a quien se le dio lectura de la autorización del Tribunal, efectuándose de inmediato la correspondiente revisión del inmueble, encontrándose en el piso de la sala y sobre una colchoneta un blue jean, que dentro del bolsillo delantero derecho tenía una caja de fósforos en cuyo interior se localizaron 6 envoltorios pequeños, confeccionados en papel plástico de color amarillo, contentivos de una sustancia de color blanco y fuerte olor de presunta droga; debajo de la colchoneta se encontró una bolsa plástica mediana con letras color rojo y blanco, con la inscripción “Central Madeirense”, dentro de la cual se localizaron 110 bolsitas de plástico transparente con cierre mágico rojo, contentivo de una sustancia de color blanco y fuerte olor de presunta droga; sobre la nevera se halló un envoltorio mediano confeccionado en papel aluminio, dentro del cual se localizaron restos vegetales de fuerte olor de presunta droga; en al área externa se encontró debajo de una ventana, un envase pequeño de plástico transparente con tapa plástica de color verde, dentro del cual estaban tres envoltorios pequeños confeccionados en papal plástico de color negro y rosado, contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga; y finalmente en la parte frontal del porche, en una zona con monte, se localizó una bolsa plástica de color blanco, que envolvía la cantidad de 34 bolsitas plásticas transparentes, contentivos de una sustancia de color blanca y fuerte olor de presunta droga. Con base a los hallazgos descritos, se practicó la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa.
• Experticia Botánica Nº 9700-127-11976 de fecha 05/12/2007, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un envoltorio elaborado en papel aluminio, cerrado mediante doblez, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, estableciéndose que presentó un peso neto de 3 gramos con 200 miligramos correspondiente a la droga conocida como Marihuana, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
• Experticia Química Nº 9700-127-1975 de fecha 05/12/2007, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las siguientes muestras: 8 envoltorios tipo cebollita de regular tamaño, elaborado en material sintético 4 amarillos, 2 negros y 2 transparentes, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancia granulosa de color blanco amarillento, con un peso neto de 700 miligramos; 110 envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente, con mecanismo de cierre tipo clip de color rojo, contentiva de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso neto de 101 gramos con 900 miligramos; 3 envoltorios tipo cebollita de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro y rosado, cerrados a manera de nudo con hilo de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso neto de 700 miligramos; y 34 envoltorios de tamaño pequeño, elaborados en material sintético transparente, con mecanismo de cierre tipo clip de color rojo, contentiva de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso neto de 12 gramos con 700 miligramos. Todas las muestras analizadas se corresponden con el alcaloide conocido como cocaína que en la actualidad carece de uso terapéutico.
• Experticia de Barrido Nº 9700-127-1977 de fecha 05/12/2007, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicados a los recipientes y bolsas dentro de los cuales se encontraron la multiplicidad de envoltorios incautados en el procedimiento de allanamiento que dio lugar a la detención del acusado, detectándose en los mismos la presencia del alcaloide conocido como cocaína.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:
• Acta Policial de fecha 30/10/2007 suscrita por los funcionarios S/1ero. Eusebio Castro, S/2do José Hernández, C/1ero Edgar Arrieche, C/1ero José Roldán, C/1ero Godofredo Gil, C/2do Juan Tovar, C/2do. TYonny López y Agte. Carla Ríos, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se constituyen en comisión para dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2007-10558 dictada en fecha 27/10/2007 por el Juzgado VI de Control de este Circuito Judicial Penal, trasladándose al sector Sabanita, calle 20 entre carreras 9 y 10, casa rural de color morado con puertas y ventanas negras, cercada con alambre de púas al lado de la casa Nº 9-48, población de Duaca, Municipio Crespo del estado Lara, sitio en el cual reside el ciudadano José Gregorio Canelón Tovar, quien se dedica al expendio de sustancias estupefacientes. Llegados al sitio solicitan la colaboración de los ciudadanos Dennys Alfredo Guedez Rivero y Juan Bautista Rodríguez Silva para presenciar el procedimiento de allanamiento, por lo que una vez apostados en la residencia, son atendidos por el ciudadano contra quien iba dirigida la citada orden a quien se le dio lectura de la autorización del Tribunal, efectuándose de inmediato la correspondiente revisión del inmueble, encontrándose en el piso de la sala y sobre una colchoneta un blue jean, que dentro del bolsillo delantero derecho tenía una caja de fósforos en cuyo interior se localizaron 6 envoltorios pequeños, confeccionados en papel plástico de color amarillo, contentivos de una sustancia de color blanco y fuerte olor de presunta droga; debajo de la colchoneta se encontró una bolsa plástica mediana con letras color rojo y blanco, con la inscripción “Central Madeirense”, dentro de la cual se localizaron 110 bolsitas de plástico transparente con cierre mágico rojo, contentivo de una sustancia de color blanco y fuerte olor de presunta droga; sobre la nevera se halló un envoltorio mediano confeccionado en papel aluminio, dentro del cual se localizaron restos vegetales de fuerte olor de presunta droga; en al área externa se encontró debajo de una ventana, un envase pequeño de plástico transparente con tapa plástica de color verde, dentro del cual estaban tres envoltorios pequeños confeccionados en papal plástico de color negro y rosado, contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga; y finalmente en la parte frontal del porche, en una zona con monte, se localizó una bolsa plástica de color blanco, que envolvía la cantidad de 34 bolsitas plásticas transparentes, contentivos de una sustancia de color blanca y fuerte olor de presunta droga. Con base a los hallazgos descritos, se practicó la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa.
• Orden de allanamiento Nº KP01-P-2007-10558 dictada en fecha 27/10/2007 por el Juzgado VI de Control de este Circuito Judicial Penal, trasladándose al sector Sabanita, calle 20 entre carreras 9 y 10, casa rural de color morado con puertas y ventanas negras, cercada con alambre de púas al lado de la casa Nº 9-48, población de Duaca, Municipio Crespo del estado Lara, sitio en el cual reside el ciudadano José Gregorio Canelón Tovar.
• Acta de Registro de fecha 30/10/2007, suscrita por los funcionarios S/1ero. Eusebio Castro, S/2do José Hernández, C/1ero Edgar Arrieche, C/1ero José Roldán, C/1ero Godofredo Gil, C/2do Juan Tovar, C/2do. Yonny López y Agte. Carla Ríos, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes en compañía de los de los ciudadanos Dennys Alfredo Guedez Rivero y Juan Bautista Rodríguez Silva como testigos instrumentales del procedimiento, realizan allanamiento a la vivienda del acusado, dejando constancia que fueron atendidos por el mismo a quien se le dio lectura de la autorización del Tribunal, efectuándose de inmediato la correspondiente revisión del inmueble, encontrándose en el piso de la sala y sobre una colchoneta un blue jean, que dentro del bolsillo delantero derecho tenía una caja de fósforos en cuyo interior se localizaron 6 envoltorios pequeños, confeccionados en papel plástico de color amarillo, contentivos de una sustancia de color blanco y fuerte olor de presunta droga; debajo de la colchoneta se encontró una bolsa plástica mediana con letras color rojo y blanco, con la inscripción “Central Madeirense”, dentro de la cual se localizaron 110 bolsitas de plástico transparente con cierre mágico rojo, contentivo de una sustancia de color blanco y fuerte olor de presunta droga; sobre la nevera se halló un envoltorio mediano confeccionado en papel aluminio, dentro del cual se localizaron restos vegetales de fuerte olor de presunta droga; en al área externa se encontró debajo de una ventana, un envase pequeño de plástico transparente con tapa plástica de color verde, dentro del cual estaban tres envoltorios pequeños confeccionados en papal plástico de color negro y rosado, contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga; y finalmente en la parte frontal del porche, en una zona con monte, se localizó una bolsa plástica de color blanco, que envolvía la cantidad de 34 bolsitas plásticas transparentes, contentivos de una sustancia de color blanca y fuerte olor de presunta droga. Con base a los hallazgos descritos, se practicó la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa.
• Experticia Botánica Nº 9700-127-11976 de fecha 05/12/2007, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un envoltorio elaborado en papel aluminio, cerrado mediante doblez, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, estableciéndose que presentó un peso neto de 3 gramos con 200 miligramos correspondiente a la droga conocida como Marihuana, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
• Experticia Química Nº 9700-127-1975 de fecha 05/12/2007, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las siguientes muestras: 8 envoltorios tipo cebollita de regular tamaño, elaborado en material sintético 4 amarillos, 2 negros y 2 transparentes, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancia granulosa de color blanco amarillento, con un peso neto de 700 miligramos; 110 envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente, con mecanismo de cierre tipo clip de color rojo, contentiva de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso neto de 101 gramos con 900 miligramos; 3 envoltorios tipo cebollita de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro y rosado, cerrados a manera de nudo con hilo de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso neto de 700 miligramos; y 34 envoltorios de tamaño pequeño, elaborados en material sintético transparente, con mecanismo de cierre tipo clip de color rojo, contentiva de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso neto de 12 gramos con 700 miligramos. Todas las muestras analizadas se corresponden con el alcaloide conocido como cocaína que en la actualidad carece de uso terapéutico.
• Experticia de Barrido Nº 9700-127-1977 de fecha 05/12/2007, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicados a los recipientes y bolsas dentro de los cuales se encontraron la multiplicidad de envoltorios incautados en el procedimiento de allanamiento que dio lugar a la detención del acusado, detectándose en los mismos la presencia del alcaloide conocido como cocaína.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable en fase de juicio antes del inicio del debate, por cuanto se acreditó:
La comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios S/1ero. Eusebio Castro, S/2do José Hernández, C/1ero Edgar Arrieche, C/1ero José Roldán, C/1ero Godofredo Gil, C/2do Juan Tovar, C/2do. TYonny López y Agte. Carla Ríos, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la detención del acusado e incautación de la evidencia que lo señala como responsable en la ejecución del delito; 2.- Orden de allanamiento Nº KP01-P-2007-10558 dictada en fecha 27/10/2007 por el Juzgado VI de Control de este Circuito Judicial Penal, trasladándose al sector Sabanita, calle 20 entre carreras 9 y 10, casa rural de color morado con puertas y ventanas negras, cercada con alambre de púas al lado de la casa Nº 9-48, población de Duaca, Municipio Crespo del estado Lara, sitio en el cual reside el ciudadano José Gregorio Canelón Tovar; 3.- Acta de Registro de fecha 30/10/2007, suscrita por los funcionarios S/1ero. Eusebio Castro, S/2do José Hernández, C/1ero Edgar Arrieche, C/1ero José Roldán, C/1ero Godofredo Gil, C/2do Juan Tovar, C/2do. Yonny López y Agte. Carla Ríos, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; 4.- Experticia Botánica Nº 9700-127-11976 de fecha 05/12/2007, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. 5.- Experticia Química Nº 9700-127-1975 de fecha 05/12/2007, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. 6.- Experticia de Barrido Nº 9700-127-1977 de fecha 05/12/2007, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.
Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado José Gregorio Canelón Tovar ut supra identificado, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de Distribución Ilícita de Drogas, tiene asignada una pena que oscila entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio es de cinco (05) años, a la cual se aumenta la cantidad de un (01) año y ocho (08) meses de prisión por aumento de la tercera parte de la misma, habida cuenta la existencia de agravante específica de la responsabilidad criminal, resultando en consecuencia que la pena posible a imponer es de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, pena ésta a la que se rebaja de ocho (08) meses por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, resultando en la cantidad de seis (06) años de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone el límite mínimo de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado así como la naturaleza violenta y amenazante de este hecho que impide efectuar rebaja de su quantum en menor proporción a su límite mínimo, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de cuatro (04) años de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 30/10/2011 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Finalmente, este Tribunal sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el imputado en su oportunidad por la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, habida cuenta que el mismo lleva detenido para el día de la audiencia la cantidad de 3 año, 11 meses y 21 días, restándole por cumplir la cantidad de 1 mes y diez días por lo que ha satisfecho en tiempo todos los beneficios en el proceso penal, y a los fines de evitar la lesión de su derecho a la libertad personal a la espera de la decisión del Juzgado Ejecutor, sin embargo, se orden la remisión de la causa al referido despacho a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano José Gregorio Canelón Tovar, ut supra identificado, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se impone al acusado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V eiusdem, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 30/10/2011 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA
Carmenteresa.-/
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