REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-003802
ASUNTO : KP01-P-2008-003802

Revisadas las actuaciones que lo conforman, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

Al encausado Jean Carlos Briceño Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.884.712, le fue decretada en fecha 04/04/2008 Medida de Privación Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, tipificado en el artículo 357 del Código Penal, quedando detenido en el Internado Judicial de Yaracuy.

Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, ha transcurrido tres (03) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días, sin que se haya celebrado audiencia de juicio oral y público por causas imputables al procesado y a su defensa técnica, ya que se observó del estudio de la causa la existencia de 7 diferimientos de audiencia de juicio oral y público así como la interrupción del debate por incomparecencia de la defensa y el acusado quien no fue trasladado a la sede de este despacho judicial; asimismo del estudio efectuado a la presente causa, se observa que en fecha 08/08/2011 se inició Juicio Oral y Público por tercera vez en la presente causa, estando a la espera de la evacuación probatoria una vez se reinicien las actividades posteriores al receso judicial.

Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado y subrayado del Tribunal) cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.

Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.

En este sentido, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (subrayado y resaltado propio) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

En este caso el Tribunal observa que efectivamente ha habido una situación de retardo procesal, tal como lo refiere la defensa al momento de su intervención, sin embargo tal eventualidad esta generada por la propia actuación del acusado y de la citada representación, en atención a lo que mal podría alegar en su beneficio el retardo en la tramitación de esta causa cuando han sido ellos quienes han generado y agravado la suspensión indefinida de la actividad procesal. Por otra parte, estima el Tribunal como ilógica la petición de la defensa cuando éste presenció la apertura del debate oral, circunstancia ésta que impide la modificación en beneficio o perjuicio del acusado salvo la existencia de un problema de salud u otra eventualidad insuperable, ya que de lo contrario se emitiría opinión al fondo en una oportunidad procesal distinta de la señalada por ley a tales fines.

Es de hacer notar que estamos ante hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debemos calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurriría en los supuestos de impunidad, y siendo que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, la medida de coerción personal privativa de libertad cuestionada por el imputado debe mantenerse, ya que de ordenarse su sustitución implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales de estricto orden público y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa, debiendo en consecuencia permanecer incólume la Medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano Darwin Rafael Caro Arteaga, ya identificado. Asimismo se niega por improcedente la convocatoria a audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que en fecha 02/05/2008 el Ministerio Público presentó acto conclusivo y ya se inició debate oral, haciéndose un llamado de atención a al defensa a los efectos de que sea cuidadosa al momento de formular sus peticiones y de cumplimiento a las obligaciones contraídas al momento de juramentarse como Defensor del acusado. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente el decreto de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado Jean Carlos Briceño Rivas, ut supra identificado, por la presunta comisión del Asalto a Unidad de Transporte Público, tipificado en el artículo 357 del Código Penal. Se niega por improcedente la convocatoria a audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que en fecha 02/05/2008 el Ministerio Público presentó acto conclusivo, haciéndose un llamado de atención a al defensa a los efectos de que sea cuidadosa al momento de formular sus peticiones y de cumplimiento a las obligaciones contraídas al momento de juramentarse como Defensor del acusado. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
JUEZ II DE JUICIO,

LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/