REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017242
ASUNTO : KP01-P-2010-017242


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. Lina Giovanina Rodríguez.
ACUSADO: Venancio Gregorio Álvarez Rojas.
DELITO: Extorsión en grado de Cooperador Inmediato.
FISCALIA VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lexi Sulbarán.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. María Laura Riera.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 29/07/11.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

VENANCIO GREGORIO ÁLVAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.951.181, nacido en Carora Municipio Torres del estado Lara el 09/06/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Venancio Álvarez y Bernarda Rojas, residenciado en el Callejón El Socorro, sector Carorita, entre Avenida Torrellas y Calle Jacobo Curiel, Carora Municipio Torres del estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTA NCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 23/11/2003 siendo aproximadamente la 01:40 p.m. el ciudadano José Antonio Morán Álvarez recibe varias llamadas telefónicas de parte de persona desconocida de sexo masculino solicitándole la entrega de 50.000,oo Bs., ya que de no ser cancelada tal suma se le daría muerte a él o a cualquier integrante de su grupo familiar, motivo por el cual accedió a depositarle electrónicamente en un numero de cuenta suministrado por el sujeto que efectuó la llamada, efectuando un depósito por la cantidad de 11.000,oo Bs a la cuenta Nº 1340347323473040770 y un segundo depósito por la cantidad de 6.000,oo Bs. a la cuenta Nº 01340395313952069399, realizando de seguidas llamada telefónica a la entidad Bancaria Banesco para informar lo sucedido, razón por la cual colocaron una nota de alerta en el sistema y se bloqueó la cuenta, sin embargo el titular de la misma logró retirar vía cajero automático la cantidad de 300 Bs. El siguiente día siendo la 01:30 p.m., se presenta a la sede del banco Banesco ubicada en Carora, Municipio Torres del estado Lara, un ciudadano solicitando la atención de las promotoras financieras que allí laboran, requiriendo la expedición de una nueva libreta de ahorros de su cuenta Nº 01340395313952069399 para poder retirar una suma de dinero que allí se encontraba depositada, alegando que la anterior se le había extraviado y que trató de realizar dicho trámite en una agencia en Barquisimeto, sitio en el cual le informaron que su cuenta se hallaba bloqueada. Seguidamente y al ingresar la empleada los datos del titular de la cuenta al sistema pudo visualizar que la misma se hallaba bloqueada con la indicación de comunicarse con el Departamento de Seguridad, por lo que realiza tal actividad y se le informa que debería entretener al ciudadano para efectuar las actividades pertinentes, dando parte el Departamento de Seguridad al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, presentándose de inmediato una comisión integrada por los funcionarios David Querales, Venancio Castillo y Piñango quienes practicaron la detención del ciudadano Venancio Gregorio Álvarez Rojas, a quien se le incautó un teléfono celular marca Nokia, color gris y negro, tarjetas telefónicas usadas, cédula de identidad, así como un documento de solicitud dirigido a Banesco para la concesión de nueva libreta de ahorros; asimismo el detenido explica a la comisión policial que se disponía a retirar el dinero depositado a su cuenta porque le pertenecía a un sujeto de nombre CEILAN, quien se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de Yaracuy, quien es pareja de su prima Zoraida Rosendo la cual se hallaba en las afueras del banco esperándolo, motivo por el cual los efectivos se trasladan a la parte externa y observan a una mujer cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por el detenido, siendo identificada como Zoraida del Carmen Rosendo Álvarez, incautándosele un celular marca LG, color verde, manifestando la misma que el dinero depositado le pertenece a su pareja de nombre CEILAN quien se encuentra detenido en la cárcel de Yaracuy.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 29 de julio de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente toma la palabra la defensa del imputado indicando que en conversaciones sostenidas con su defendido, éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de esta causa conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además que se imponga a su patrocinado la pena respectiva, tomándose en consideración las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y artículo 376 del texto adjetivo penal vigente.

De inmediato y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado manifestó: “Deseo admitir los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público, quien no tuvo objeción en cuanto a la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos.

Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal del ciudadano Venancio Gregorio Álvarez Rojas, ut supra identificado, por el delito de Extorsión en grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, a través de:

• Acta Policial de fecha 24/11/2009 suscrita por los funcionarios Insp. David Querales, Detective Venancio Castillo y Agente Piñango, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual se deja constancia que siendo las 02:45 p.m. aproximadamente de ese día, fueron alertados por el departamento de seguridad del Banco Banesco de Carora, sobre la presencia de una persona que pretendía retirar de su cuenta bancaria Nº 01340395313952069399, una suma de dinero depositada previamente por el agraviado como producto de una extorsión que en su perjuicio se estaba realizando, logrando la detención del acusado así como de la ciudadana Zoraida del Carmen Rosendo Álvarez.
• Entrevista rendida por el agraviado José Antonio Morán Álvarez en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, destacando que e El día 23/11/2003 siendo aproximadamente la 01:40 p.m. la víctima recibe varias llamadas telefónicas de parte de persona desconocida de sexo masculino solicitándole la entrega de 50.000,oo Bs., ya que de no ser cancelada tal suma se le daría muerte a él o a cualquier integrante de su grupo familiar, motivo por el cual accedió a depositarle electrónicamente en un numero de cuenta suministrado por el sujeto que efectuó la llamada, efectuando un depósito por la cantidad de 11.000,oo Bs a la cuenta Nº 1340347323473040770 y un segundo depósito por la cantidad de 6.000,oo Bs. a la cuenta Nº 01340395313952069399, realizando de seguidas llamada telefónica a la entidad Bancaria Banesco para informar lo sucedido, razón por la cual colocaron una nota de alerta en el sistema y se bloqueó la cuenta, sin embargo el titular de la misma logró retirar vía cajero automático la cantidad de 300 Bs.
• Entrevista rendida por la ciudadana Roxi Carolina Ávila Fuentes en fecha 24/11/2009 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, señalando que siendo la 01:30 p.m., se presenta a la sede del banco Banesco ubicada en Carora, Municipio Torres del estado Lara, un ciudadano solicitando su atención como promotora financiera al requerir la expedición de una nueva libreta de ahorros de su cuenta Nº 01340395313952069399 para poder retirar una suma de dinero que allí se encontraba depositada, alegando que la anterior se le había extraviado y que trató de realizar dicho trámite en una agencia en Barquisimeto, sitio en el cual le informaron que su cuenta se hallaba bloqueada. Seguidamente y al ingresar los datos del titular de la cuenta al sistema pudo visualizar que la misma se hallaba bloqueada con la indicación de comunicarse con el Departamento de Seguridad, por lo que realiza tal actividad y se le informa que debería entretener al ciudadano para efectuar las actividades pertinentes, dando parte el Departamento de Seguridad al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, presentándose de inmediato una comisión policial quienes practicaron la detención del ciudadano identificado Venancio Gregorio Álvarez Rojas.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-076-160 de fecha 24/11/2009, suscrita por el Experto Arnaldo Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a las tarjetas telefónicas y cédula de identidad incautadas al acusado de autos al momento de su detención.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:

• Acta Policial de fecha 24/11/2009 suscrita por los funcionarios Insp. David Querales, Detective Venancio Castillo y Agente Piñango, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual se deja constancia que siendo las 02:45 p.m. aproximadamente de ese día, fueron alertados por el departamento de seguridad del Banco Banesco de Carora, sobre la presencia de una persona que pretendía retirar de su cuenta bancaria Nº 01340395313952069399, una suma de dinero depositada previamente por el agraviado como producto de una extorsión que en su perjuicio se estaba realizando, logrando la detención del acusado así como de la ciudadana Zoraida del Carmen Rosendo Álvarez.
• Entrevista rendida por el agraviado José Antonio Morán Álvarez en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, destacando que e El día 23/11/2003 siendo aproximadamente la 01:40 p.m. la víctima recibe varias llamadas telefónicas de parte de persona desconocida de sexo masculino solicitándole la entrega de 50.000,oo Bs., ya que de no ser cancelada tal suma se le daría muerte a él o a cualquier integrante de su grupo familiar, motivo por el cual accedió a depositarle electrónicamente en un numero de cuenta suministrado por el sujeto que efectuó la llamada, efectuando un depósito por la cantidad de 11.000,oo Bs a la cuenta Nº 1340347323473040770 y un segundo depósito por la cantidad de 6.000,oo Bs. a la cuenta Nº 01340395313952069399, realizando de seguidas llamada telefónica a la entidad Bancaria Banesco para informar lo sucedido, razón por la cual colocaron una nota de alerta en el sistema y se bloqueó la cuenta, sin embargo el titular de la misma logró retirar vía cajero automático la cantidad de 300 Bs.
• Entrevista rendida por la ciudadana Roxi Carolina Ávila Fuentes en fecha 24/11/2009 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, señalando que siendo la 01:30 p.m., se presenta a la sede del banco Banesco ubicada en Carora, Municipio Torres del estado Lara, un ciudadano solicitando su atención como promotora financiera al requerir la expedición de una nueva libreta de ahorros de su cuenta Nº 01340395313952069399 para poder retirar una suma de dinero que allí se encontraba depositada, alegando que la anterior se le había extraviado y que trató de realizar dicho trámite en una agencia en Barquisimeto, sitio en el cual le informaron que su cuenta se hallaba bloqueada. Seguidamente y al ingresar los datos del titular de la cuenta al sistema pudo visualizar que la misma se hallaba bloqueada con la indicación de comunicarse con el Departamento de Seguridad, por lo que realiza tal actividad y se le informa que debería entretener al ciudadano para efectuar las actividades pertinentes, dando parte el Departamento de Seguridad al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, presentándose de inmediato una comisión policial quienes practicaron la detención del ciudadano identificado Venancio Gregorio Álvarez Rojas.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-076-160 de fecha 24/11/2009, suscrita por el Experto Arnaldo Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a las tarjetas telefónicas y cédula de identidad incautadas al acusado de autos al momento de su detención.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable en fase de juicio antes del inicio del debate, por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de Extorsión en grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Insp. David Querales, Detective Venancio Castillo y Agente Piñango, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la detención del acusado e incautación de la evidencia que lo señala como responsable en la ejecución del delito; 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-076-160 de fecha 24/11/2009, suscrita por el Experto Arnaldo Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a las tarjetas telefónicas y cédula de identidad incautadas al acusado de autos al momento de su detención; 3.- Declaración de la ciudadana Roxi Carolina Ávila Fuentes en fecha 24/11/2009 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien relató las circunstancias que rodearon el hecho y la detención en el sitio del suceso de su autor; 4.- Declaración del agraviado de autos, quien relata los hechos objeto de la presente causa y que derivaron en la detención del acusado e incautación de la evidencia que lo sindica como autor de los mismos.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.

Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Venancio Gregorio Álvarez Rojas, ut supra identificado, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Extorsión en grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Extorsión, tiene asignada una pena que oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión, cuyo término medio es de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, pena ésta a la que se rebaja de seis (06) meses por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, resultando en la cantidad de doce (12) años de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone el límite mínimo de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado así como la naturaleza violenta y amenazante de este hecho que impide efectuar rebaja de su quantum en menor proporción a su límite mínimo, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de diez (10) años de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 24/11/2019 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado privado de su libertad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Venancio Gregorio Álvarez Rojas, ut supra identificado, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Extorsión en grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado privado de su libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 24/11/2019 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la Víctima José Antonio Morán Álvarez. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


LA SECRETARIA


Carmenteresa.-/