REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-006202
ASUNTO : KP01-P-2010-006202
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por el defensor del acusado Henry José Grimán Granda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.504.512, referida a al concesión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal observa:
En fecha 19/07/10 el Juzgado VI de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.
Alega el defensor la necesidad de revisión de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa en contra de su patrocinado, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en fecha 04/03/2011 al co acusado Jesús Daniel Salazar Rodríguez se le otorgó medida de arresto domiciliario, por considerar la Juez para el momento que el referido ciudadano esta siendo procesado por los mismos delitos que su representado, con la particularidad que el robo agravado es en grado de cómplice no necesario, situación ésta que atenúa la pena que podría llegársele a imponer siempre y cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho, situación ésta que solo podría demostrarse en un juicio oral y público, ya que de lo contrario se estima que la Juez con esta medida en estos términos estaría adelantando opinión a las resultas del juicio oral, por lo que requiere la aplicación del efecto extensivo de la citada medida para su patrocinado.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 19/07/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por el mismo, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente en esta causa, además que existen otras circunstancias que aún existen en este proceso como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos y de delincuencia organizada, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, así como la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en la mayoría de los delitos imputados, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.
Por otra parte, es importante destacar que la decisión dictada en fecha 04/03/2011 a favor del ciudadano Jesús Daniel Salazar Rodríguez obedeció a razones de salud, estimadas por la Juez que para el momento se encontraba en este despacho, sin que haya sido determinante la modificación ostensible de la calificación jurídica admitida por el Tribunal de Control para el cambio de medida, con lo que obviamente no es posible la aplicación del efecto extensivo de la decisión de fecha 04/03/2011 ya que la misma observó razones de tipo personal específicas del acusado Jesús Daniel Salazar y no de causas materiales que la hagan comunicable a los demás procesados, por lo que es manifiestamente improcedente su aplicación.
En este sentido el Tribunal estima que permanecen vigentes los supuestos de fuga establecidos en el artículo 251 de la norma adjetiva penal vigente, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por el acusado Henry José Grimán Granda, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, permaneciendo incólume el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de los mismos en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//
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