REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015421
ASUNTO : KP01-P-2010-015421

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto por encontrarse de guardia debido al receso judicial y en atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Antonio Esteban López Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.181.014, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificados en los artículos 458 y 174 tercer aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal observa:

En fecha 24/10/10 el Juzgado I de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.

Alega el defensor del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, alegando en pro de su pretensión que no se ha producido sentencia condenatoria firme en contra del mismo, estimando que han variado de forma ostensible los motivos y circunstancias que dieron lugar al decreto de privación de libertad. Aunado a ello, destaca que su patrocinado tiene arraigo en el país por lo que no existe peligro de fuga y además no se configura el peligro de obstaculización, ya que no existe interés alguno ni posibilidad por parte de su patrocinado de entorpecer u obstaculizar la investigación, ya que la misma finalizó.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 24/10/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, que además de todo no estableció en su petitorio de qué manera se produjo la ostensible variación de tales eventualidades, ya que al procederse a la revisión de las actas que integran esta causa no se acredita en modo alguno la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente en atención a la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, de delincuencia organizada, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, aunado a ello la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en la mayoría de los delitos imputados, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.

Estima esta Juzgadora que la defensa alega como fundamento de su solicitud, la inexistencia de peligro de obstaculización por haber fenecido el proceso de investigación, así como por la carencia de mecanismos por parte de su patrocinado para materializarla, circunstancias éstas que en modo alguno inciden a su favor para lograr la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el peligro de obstaculización no puede circunscribirse solo a la fase de investigación, pues la práctica nos demuestra que en casos como el presente en el que la víctima es pieza básica para la comprobación del hecho y la responsabilidad criminal, puede resultar afectada por la actuación maliciosa de las partes a fin de que deponga falsamente en el curso del debate, afectando el esclarecimiento de los hechos y obtención de la justicia que debe hacerse en todo estado del proceso, por lo que interpretar limitativamente el texto legal implicaría la generación de impunidad.

En este sentido, considera el Tribunal que permanecen vigentes los supuestos de fuga establecidos en el artículo 251 de la norma adjetiva penal vigente, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia por el juzgado de control y que generó el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, peticionada por la defensa del procesado Antonio Esteban López Gutiérrez, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificados en los artículos 458 y 174 tercer aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-//