REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-012493
ASUNTO : KP01-P-2010-012493

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Anthony Williams Betancourt Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.483.965, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, este Tribunal observa:

En fecha 05/09/10 el Juzgado III de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial, celebrándose en fecha 19/11/10 audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se admitió totalmente la acusación que por el citado delito presentó el Ministerio Público.

Alega el defensor del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, alegando en pro de su pretensión el principio de presunción de inocencia ya que a su juicio no existen medios de prueba idóneos para certificar la responsabilidad penal del procesado en estos hechos, la poca cuantía del objeto robado y ausencia de factura que determine la titularidad del mismo, la posibilidad de proposición de acuerdo reparatorio, la carencia de medios económicos para abandonar el país y la gravísima situación de hacinamiento carcelario.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 05/09/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con el único alegato de imposibilidad de abandono del país, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad, agravándose la presunción de fuga por la mala conducta predelictual del imputado quien registra causa penal en fase de ejecución signada KP01-P-2007-10168 por el mismo tipo delictual objeto de este asunto, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el justiciable en su oportunidad. Así se decide.


DECISION


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del procesado Anthony Williams Betancourt Rojas, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal. Regístrese. Cúmplase.






CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-//