REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001720
ASUNTO : KP01-P-2010-001720

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, por encontrarse de guardia debido al receso judicial y en atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Henry Rafael Meléndez Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.464.564, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, este Tribunal observa:

En fecha 26/05/10 el Juzgado VI de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.

Alega el defensor del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, alegando en pro de su solicitud la inexistencia de peligro de fuga, ya que su defendido se presentó voluntariamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara en la Brigada de Homicidio, se dirigió a la Fiscalía IV del Ministerio Público para que le practicasen todas las experticias, igualmente se presentó ante el Tribunal para la audiencia de captura que fue diferida para otro día y volvió a acudir para su celebración, en atención a lo cual no existe peligro de fuga ni de obstaculización.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 26/05/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, que además no puede pretender utilizar la vía de revisión de medida de coerción personal para revocar los fundamentos tomados por el Juez de Control en su oportunidad, ya que ésta actividad es propia de la Corte de Apelaciones a través del Recurso de Apelación que no se ejerció en su oportunidad, aunado a ello, esta Juzgadora denota que al procederse a la revisión de las actas que integran esta causa no se acredita en modo alguno la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente en atención a la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además que se trata de uno de los delitos más grave que prevé la legislación por atacar el bien fundamental de todo ser humano, lo que hace imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad.

Estima esta Juzgadora que la defensa alega como fundamento de su solicitud, la inexistencia de peligro de obstaculización por haber fenecido el proceso de investigación, así como por la carencia de mecanismos por parte de su patrocinado para materializarla, circunstancias éstas que en modo alguno inciden a su favor para lograr la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el peligro de obstaculización no puede circunscribirse solo a la fase de investigación, pues la práctica nos demuestra que la intervención de los testigos presenciales y referenciales del caso puede resultar afectada por la actuación maliciosa de las partes a fin de que depongan falsamente en el curso del debate, afectando el esclarecimiento de los hechos y obtención de la justicia que debe hacerse en todo estado del proceso, por lo que interpretar limitativamente el texto legal implicaría la generación de impunidad.

En este sentido, considera el Tribunal que permanecen vigentes los supuestos de fuga establecidos en el artículo 251 de la norma adjetiva penal vigente, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia por el juzgado de control y que generó el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, peticionada por la defensa del procesado Henry Rafael Meléndez Perozo, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-//