REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-012259
ASUNTO : KP01-P-2008-012259
Revisadas las actuaciones que lo conforman, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:
Contra el encausado Luis Alberto Durán Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.760.660, se dictó en fecha 18/12/2008 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Secuestro, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, quedando detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este Tribunal, centro de reclusión del cual ha sido trasladado en múltiples ocasiones por presentar problemas de convivencia con los otros internos.
Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, ha transcurrido tres (03) años, siete (07) meses y catorce (14) días, sin que se haya celebrado audiencia de juicio oral y público por causas imputables al procesado y su defensa, ya que como se ha verificado retardo tanto en la celebración de la audiencia preliminar como en la de juicio oral y público, por incomparecencia injustificada del defensor y la falta de traslado del acusado a la sala de audiencias.
Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado y subrayado del Tribunal) cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.
Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.
En este sentido, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (subrayado y resaltado propio) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
En este caso el Tribunal observa que efectivamente ha habido una situación de retardo procesal, tal como lo refiere el imputado al momento de su intervención, sin embargo tal eventualidad esta generada por la propia actuación del acusado y su defensa, en atención a lo que mal podría alegar en su beneficio el retardo en la tramitación de esta causa cuando ha sido él y su defensor quienes han generado y agravado la suspensión indefinida de la actividad procesal.
Por otra parte, es fundamental resaltar a la defensa que hasta la presente la suspensión indefinida de la actividad procesal viene dada producto de la incomparecencia de ellos como sujetos procesales, además que el decreto de sentencia absolutoria para los co acusados en esta causa, no obliga per se a este despacho judicial para acordar la sustitución de la medida de coerción personal cuestionada, ya que los pronunciamientos de la sentencia de fondo varían según el grado participación de cada persona en la ejecución de un hecho punible dado, producto de un estudio completo de los medios de prueba lo cual no se ha dado en cuanto al juicio del acusado.
Finalmente, considera esta instancia judicial que estamos ante hecho punible de gran entidad que ataca bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debemos calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurriría en los supuestos de impunidad, y siendo que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, la medida de coerción personal privativa de libertad cuestionada por el imputado debe mantenerse, ya que de ordenarse su decaimiento implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales de estricto orden público y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa, debiendo en consecuencia permanecer incólume la Medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano Luis Alberto Durán Peña, ya identificado,. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente el decreto de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado Luis Alberto Durán Peña, por la presunta comisión del delito de Secuestro, tipificado en el artículo 460 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
JUEZ II DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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