REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005197
ASUNTO : KP01-P-2011-005197
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la acusada, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra la ciudadana Ángela Marina Ulloa Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.145.848, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal observa:
En fecha 28/04/11 el Juzgado III de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la procesada de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.
Alega la acusada la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, alegando en pro de su pretensión la actual de crisis en el anexo femenino del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, alegando además su condición de consumidora de drogas lo que puede dar lugar a la revisión de la medida dictada en su oportunidad.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 28/04/11, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente en atención a la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, de delincuencia organizada y calificados por Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional como de Lesa Humanidad, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, así como la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en la mayoría de los delitos imputados, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.
Estima esta Juzgadora que la acusada destaca la situación de gravedad vivida en el anexo femenino del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, la cual no se ha verificado, ya que en modo alguno existió el ingreso intempestivo de los masculinos al anexo femenino, sino que por el contrario se consumó la entrada voluntaria de las féminas al centro penitenciario masculino, manifestando su voluntad de querer permanecer conviviendo con los reclusos varones, en atención a lo cual no puede alegarse esta situación como si se tratase de una invasión forzada y que represente peligro para la acusada.
Por otra parte, la acusada alega su condición de consumidora y el decomiso aparente de poca cantidad de droga, lo cual amerita la revisión de la medida cuestionada, sin embargo se evidencia de copia simple de reconocimiento médico psiquiátrico que la justiciable agrega como medio de prueba, que la misma se encuentra en un medio protegido y por ende no ha consumido droga, presentando un período depresivo de leve a moderado que no ha afectado su capacidad de razonamiento y de juicio, sugiriendo tratamiento psiquiátrico de forma ambulatoria y psicoterapia individual, circunstancias éstas que no inciden en la decisión tomada por el Tribunal de Control al momento de dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, ya que la acusada no presenta afección alguna que determine la imposición de una medida sustitutiva a la privativa por aplicación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que todo lo contrario, goza de buena salud ya que incluso mediante decisión de fecha 15/08/2011 se estableció que la misma no presenta clínicamente la patología que con tanta efusión destacó la defensa, sino que todo lo contrario su comportamiento físico y mental es acorde al de una persona sana, por lo que los eventuales episodios de deterioro físico y mental son producto de una composición efectuada por ella tendiente a lograr la confusión y el error judicial.
En este sentido, considera el Tribunal que permanecen vigentes los supuestos de fuga establecidos en el artículo 251 de la norma adjetiva penal vigente, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia por el juzgado de control y que generó el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la procesada Ángela Marina Ulloa Palma, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//
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