REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001589
ASUNTO : KP01-P-2007-001589
Por revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento:
Al encausado Dilxon Antonio Campos Ocanto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.282 le fue decretada en fecha 15/04/2007 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, celebrándose en fecha 29/11/2007 la correspondiente audiencia preliminar en la que se ordenó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 09/08/11 la defensa técnica presenta escrito mediante el cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra su patrocinado debido al padecimiento de Tuberculosis, enfermedad ésta altamente contagiosa y que coloca en grave peligro a la población carcelaria además de la salud de su defendido, quien no ha podido recibir el tratamiento médico adecuado.
Esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias antes descritas para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida de coerción personal dictada en fecha 15/04//2007, la situación de salud del acusado referido por el Hospital Central del estado Yaracuy, ya que el mismo se halla detenido en el Internado Judicial de la citada entidad federal, reflejándose que el mismo padece de Tuberculosis, enfermedad ésta altamente contagiosa a través de las vías respiratorias y que por ende puede generar una epidemia al propagarse al resto de la población penitenciaria; aunado a ello, esta Juzgadora analiza que el acusado lleva detenido cuatro (04) años y cuatro (04) meses de forma ininterrumpida, siendo que la posible pena a imponer pudiese ser menor al tiempo de reclusión cumplido, en atención a lo que por razones de índole procesal y humanitarias por su estado de salud, se ordena la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Con base a lo anteriormente expuesto, se acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado obligado a presentarse cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, mientras se realizan los actos procesales correspondientes. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Dilxon Antonio Campos Ocanto, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se impone provisionalmente la medida sustitutiva consagrada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad al Director del Internado Judicial de Yaracuy. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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