REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005198
ASUNTO : KP01-P-2011-005198

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los ciudadanos Johan José Álvarez y Jonathan José Navarro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.796.663 y 20.921.281, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Drogas y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal observa:

En fecha 28/04/11 el Juzgado VI de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los procesados de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Alega la defensa la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, alegando en pro de su pretensión la variación de las circunstancias apreciadas por el Juzgado de Control ya que los mismos se encuentran en mal estado de salud.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad de los justiciables se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 28/04/11, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales de los justiciables, al no existir elementos comprobables de la grave situación referida por el defensor en el curso de este proceso.

Aunado a ello la presunción de peligro de fuga permanece vigente, debido a la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que ha sido considerado por la Jurisprudencia de Carácter Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que hasta la presente no ha sido abolida, como de Lesa Humanidad, lo que hace imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, asimismo la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad, con lo que se configura válidamente la procedencia de la medida privativa de libertad cuestionada.

Por otra parte y a los efectos de garantizar el derecho a la salud de los acusados Johan José Álvarez y Jonathan José Navarro, se ordena su traslado para el día jueves18/08/2011 a las 08:30 a.m., a la sede de la Medicatura Forense ubicada en el piso 1 del Edificio Nacional, con el propósito que le sea efectuada valoración médica que determine el estado de salud de los mismos, cuyos resultados deberán ser remitidos a este Tribunal para evidenciar la necesidad de sustitución de la Medida de Coerción personal cuestionada, que por los momentos permanece incólume. Así se decide.


DECISION


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa de los ciudadanos Johan José Álvarez y Jonathan José Navarro, ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Drogas y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena el traslado de los mismos para el día jueves 18/08/2011 a las 08:30 a.m. a la sede de la Medicatura Forense del estado Lara, tendiente a la valoración médica a que hubiere lugar. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficios y boleta de traslado respectiva. Regístrese. Cúmplase.






CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-//