REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013793
ASUNTO : KP01-P-2010-013793
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los ciudadanos Junior José Castillo Márquez, Marco Aurelio Ramírez Márquez, Andy José Colmenares y Javier Alexander Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.139.042, 18.421.517, 19.263.693 y 25.139.043, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, tipificados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, este Tribunal observa:
En fecha 24/09/10 el Juzgado I de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los procesados de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.
Alega el defensor del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, alegando la situación de retardo procesal en la tramitación de esta causa así como la inexistencia del supuesto de peligro de fuga y los elementos de convicción en que se funda la medida de coerción persona cuestionada.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad de los justiciables se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 24/09/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente determinada por la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, de delincuencia organizada y calificados por Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional como de Lesa Humanidad, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, así como la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en la mayoría de los delitos imputados. Igualmente, la defensa no puede en esta oportunidad pretender que el Tribunal descalifique los elementos de convicción apreciados pro el Juzgado de Control, para sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa, ya que implicaría emitir opinión al fondo en una etapa procesal distinta de la correcta, como lo es la sentencia definitiva, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.
Por otra parte es de hacer notar que los alegatos de la defensa, referidos a la existencia de situación de retardo procesal, se hallan descontextualizados de la realidad procesal observada, habida cuenta el cumplimiento de los lapsos establecidos en la ley para el correcto desenvolvimiento de esta causa, siendo que las dos oportunidades en las que se difirió la celebración de audiencia preliminar, obedecieron a la incomparecencia injustificada de los procesados al traslado, por lo que la dilación procesal alegada es a consecuencia de la actuación de quien la invoca y por ende, jamás podrá surtir efectos que le favorezcan. Con base a ello, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los acusados en su oportunidad permanece incólume. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa de los ciudadanos Junior José Castillo Márquez, Marco Aurelio Ramírez Márquez, Andy José Colmenares y Javier Alexander Márquez, ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, tipificados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, permaneciendo incólume el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de los mismos en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//
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