REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006617
ASUNTO : KP01-P-2009-006617

Revisadas las actuaciones que lo conforman, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

Contra el encausado José Ramonez Ramonez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.186.463, se dictó en fecha 21/07/2009 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, quedando detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este Tribunal.

Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, ha transcurrido un (01) año y once (11) meses, sin que se haya celebrado audiencia de juicio oral y público por causas imputables al procesado y su defensa, observando el Tribunal que en 6 oportunidades no se ha celebrado tal acto por incomparecencia del procesado y su defensa.

Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no ha hecho uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal, por cuanto en la presente causa aún no se ha cumplido el citado lapso (resaltado y subrayado del Tribunal).

Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.

En este sentido, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (subrayado y resaltado propio) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

En este caso el Tribunal observa que efectivamente ha habido una situación de retardo procesal, tal como lo refiere la defensa al momento de su intervención, sin embargo tal eventualidad esta generada por su propia actuación así como de su defensa, en atención a lo que mal podría alegar en su beneficio el retardo en la tramitación de esta causa cuando ha sido él y su defensor quienes han generado y agravado la suspensión indefinida de la actividad procesal. Aunado a esta consideración, es evidente de la lectura efectuada al expediente, que se cumple el lapso de dos años para solicitar el decaimiento de la presente medida de coerción personal, sin embargo, es de hacer notar que la suspensión indefinida de la actividad procesal es a consecuencia de actos desarrollados previamente por el acusado y la defensa, por lo que en consonancia con la posición adoptada por nuestro Máximo Tribunal, no puede premiarse con una medida menos gravosa a quien ha dado causa al retardo procesal, ya que esto implicaría la lesión de la víctima como sujeto procesal y el consecuente ejercicio de los derechos contenidos en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se dan los supuestos a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir pronunciamiento en cuanto al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente contra el acusado.

Finalmente, considera esta instancia judicial que estamos ante hecho punible de gran entidad que ataca bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que pese a la referencia efectuada por la defensa en relación a la existencia en los Juzgados del estado Lara de otros casos similares en lo que se ha otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por delitos incluso en os que esta proscrita la concesión de tales beneficios, esta circunstancia en modo alguno resulta vinculante para esta Juzgadora ya que cada decisión es emitida mediante el estudio de los asuntos y las particularidades que lo conforman, por lo que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurriría en los supuestos de impunidad, y siendo que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, la medida de coerción personal privativa de libertad cuestionada por la defensa debe mantenerse, ya que de ordenarse su decaimiento implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales de estricto orden público y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente el decreto de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado José Ramonez Ramonez, ut supra identificado, requerida por la defensa del acusado conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
JUEZ II DE JUICIO,






LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/