REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-012485
ASUNTO : KP01-P-2011-012485
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Erick Enrique Escobar Castañeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.296.269, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal observa:
En fecha 26/07/11 el Juzgado V de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la procesada de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial, permaneciendo en calidad de depósito en la Comandancia del Cuerpo de Policía del estado Lara mientras se realiza la reseña que certifique su identidad por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
Alega el defensor del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, alegando en pro de su pretensión que su defendido es una persona joven sin antecedentes penales, recluido en la sede de la Comandancia del Cuerpo de Policía del estado Lara, sitio en el cual corre peligro su vida, agravándose su situación debido a la poca cantidad de sustancia incautada.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 26/07/11, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente en atención a la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, de delincuencia organizada y calificados por Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional como de Lesa Humanidad, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, así como la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en la mayoría de los delitos imputados, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.
Estima esta Juzgadora que la defensa alega como fundamento de su solicitud, la juventud del justiciable, ausencia de registros policiales previos así como la poca cantidad de sustancia incautada, circunstancias éstas que en modo alguno inciden a su favor para lograr la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que la presunción legal de peligro de fuga por la posible pena a imponer así como la magnitud del daño, resaltada por Sentencias Vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hacen imposible la concesión de beneficios o medidas que impliquen impunidad para este tipo de delitos que afectan al mundo entero y que por ende se han calificado de lesa humanidad.
En este sentido, considera el Tribunal que permanecen vigentes los supuestos de fuga establecidos en el artículo 251 de la norma adjetiva penal vigente, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia por el juzgado de control y que generó el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable. Así se decide.
Finalmente y visto que el justiciable se encuentra provisionalmente detenido en la sede de la Comandancia del Cuerpo de Policía del estado Lara, habiendo transcurrido el tiempo suficiente para la realización de la reseña por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, aunado a la manifestación realizada por la defensa referida al peligro que corre la vida de su patrocinado por encontrarse dentro del citado centro de reclusión, se ordena su ingreso inmediato al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, lugar en el que permanecerá detenido a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del procesado Erick Enrique Escobar Castañeda, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena le ingreso del procesado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese el correspondiente oficio y boleta de traslado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//
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