REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005868
ASUNTO : KP01-P-2011-005868
Por revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento:
Al encausado María Teresa Leal le fue decretada en fecha 08/05/2011 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito Ocultación Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, celebrándose en fecha 31/05/2011 la correspondiente audiencia preliminar en la que se ordenó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 12/08/11 la defensa técnica presenta escrito mediante el cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 245 eiusdem, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada, habida cuenta que su defendida se encuentra en los tres últimos meses de gestación lo que es de alto riesgo para ella y su bebe, requiriendo la imposición de arresto domiciliario como medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso así como el derecho a la salud de la misma.
Esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias antes descritas para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida de coerción personal dictada en fecha 08/05//2011, la situación de salud de la acusada referida por el departamento de Obstetricia y Ginecología de Alto Rieso del Hospital Central Antonio María Pineda, en el que se diagnosticó placenta previa o lo que es igual al movimiento descendente de la placenta que puede dar lugar a la expulsión involuntaria del feto, requiriendo en consecuencia reposo absoluto, circunstancia ésta que estima el Tribunal a los efectos previstos en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para otorgar la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Con base a lo anteriormente expuesto, se acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la acusada detenida provisionalmente en su domicilio, mientras reproduce el alumbramiento y extensivo a los seis meses posteriores al mismo, momento en el cual en caso de no haberse realizado el juicio, deberá ser ingresada nuevamente al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, mientras se realizan los actos procesales correspondientes. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano María Teresa Leal, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, y en consecuencia se impone provisionalmente la medida sustitutiva consagrada en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenida en su domicilio mientras reproduce el alumbramiento y extensivo a los seis meses posteriores al mismo, momento en el cual en caso de no haberse realizado el juicio, deberá ser ingresada nuevamente al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad por arresto domiciliario al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Ofíciese a la Directora del Cuerpo de Policía del estado Lara, a los efectos de la supervisión de la presente medida. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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