REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005197
ASUNTO : KP01-P-2011-005197

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra la ciudadana Ángela Marina Ulloa Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.145.848, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal observa:

En fecha 28/04/11 el Juzgado III de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la procesada de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.

Alega el defensor del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, alegando en pro de su pretensión que su defendida se encuentra en mal estado de salud, tal como se evidencia en el expediente a través de informes médicos emitidos por los organismos competentes, en los que se evidencia la precaria situación de salud que la misma presenta y que denota con extrema urgencia la necesidad del cambio de sitio de su reclusión, por carecer el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental las condiciones mínimas correspondientes al tratamiento riguroso, basado en dietas y medicamentos en horas y estadios específicos del día, por padecer entre otras cosas de síncope vasovagal, alteración psicológica y rasgos depresivos, por lo que cada día que pasa detenida implica el deterioro de su salud pudiendo generarse un daño irreversible de no tratarse como lo sugiere el médico. Asimismo, hace alusión al llamado que en fecha 17/07/2011 efectuó el Presidente de la República a los Jueces del país, a los efectos que concediesen medidas humanitarias a los presos políticos y en general a los privados de libertad, como fundamento de su petición.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 28/04/11, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente en atención a la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, de delincuencia organizada y calificados por Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional como de Lesa Humanidad, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, así como la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en la mayoría de los delitos imputados, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.

Estima esta Juzgadora que la defensa anexa un informe médico del servicio de Cardiología de la entidad de salud ASCARDIO, en el cual el Dr. Johannes Khan, no destacó elemento alguno de carácter médico que determinase la gravedad manifestada por el defensor Privado de la acusada, ya que incluso evidenció la presencia de ruidos cardíacos rítmicos, sin alteraciones, soplos ni forte pericardico, además que presentó normalidad de tipo neurológico, abdominal, de extremidades. Si bien es cierto el mismo diagnosticó según referencia de la paciente síncope vasovagal, el examen cardiológico así como el informe de holter de 24 horas, no se compaginan con la referida patología, habida cuenta que no se detectó a la revisión que la misma tuviese carga venosa periférica excesiva, lo que produce una caída súbita del retorno venoso periférico que desencadena en un estado de hipercontractilidad cardiaca que activa los mecanoreceptores que responden al estiramiento imitando así las condiciones de la hipertensión y provoca una disminución en el ritmo cardíaco por debajo de 60 latidos por minuto.

Asimismo, la acusada al ser evaluada por el Holter de 24 horas no presentó alguno de estos síntomas: bostezos, malestar epigástrico, debilidad, parestesias, calor, ansiedad, disminución del campo visual, hiperventilación, palpitaciones, palidez, diaforesis, náuseas, mareo, sensación de desmayo inminente, sino que por el contrario refirió haber sentido dolor de cabeza, mareos, cansancio y nauseas, elementos éstos que no son coincidentes en el trazo del citado aparato (resaltado añadido), por lo que en atención a ello y mediante el empleo de las máximas de experiencia, reglas de lógica y conocimientos científicos, se denota que las referencias aportadas por la paciente no fueron comprobadas, por lo que existe la grave duda sobre la real condición médica alegada ya que la misma solo existe en la mente de la acusada por no haberse comprobado científicamente hasta la presente.

Es de hacer notar que la anterior conclusión, proviene de la consulta que esta Juzgadora realizó en la sede de la Medicatura Forense del estado Lara al dirigirse a la citada oficina y sostener entrevista con la Dra. María Auxiliadora Moreno, quien explicó en términos entendibles la situación de salud del acusado de autos, con la que se dicta la presente resolución, en garantía del respeto de los derechos fundamentales del justiciable así como de la transparencia de las decisiones judiciales ajustadas al Derecho y a la verdad.

En este sentido, considera el Tribunal que permanecen vigentes los supuestos de fuga establecidos en el artículo 251 de la norma adjetiva penal vigente, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia por el juzgado de control y que generó el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa de la procesada Ángela Marina Ulloa Palma, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-//