REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008397
ASUNTO : KP01-P-2010-008397
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Honorio Alfonso Cordero Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.990.771, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y Usurpación de Identidad, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, este Tribunal observa:
En fecha 13/08/10 el Juzgado II de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.
Alega el defensor del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, alegando en pro de su pretensión que su defendido se encuentra en mal estado de salud tal como consta en informe médico emanado del servicio de neurocirugía del Hospital Central Antonio María Pineda, que en copia anexa a la solicitud.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 13/08/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente en atención a la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, de delincuencia organizada y calificados por Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional como de Lesa Humanidad, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, así como la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en la mayoría de los delitos imputados, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.
Estima esta Juzgadora que la defensa anexa un informe médico del servicio de neurocirugía del Hospital Central Antonio María Pineda, en el cual se establece el buen estado de salud que actualmente goza el acusado, quien padeció hace poco más de un mes de un ACV isqémico transitorio, el cual no le ha dejado secuelas a nivel neurológico, sino una simple disminución de su fuerza en miembros superior e inferior izquierdo, que solo amerita como se evidencia de la lectura del informe, atención en el servicio de Medicina Interna, Neurología y Medicina Física y Rehabilitación, lo cual puede ser cumplido por el acusado encontrándose intramuros, siempre que el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental cumpla con su deber de traslado de los detenidos a su cargo y garantice el derecho de salud Constitucionalmente amparado.
Es de hacer notar que la anterior conclusión, proviene de la consulta que esta Juzgadora realizó en la sede de la Medicatura Forense del estado Lara al dirigirse a la citada oficina y sostener entrevista con la Dra. María Auxiliadora Moreno, quien explicó en términos entendibles la situación de salud del acusado de autos, con la que se dicta la presente resolución, en garantía del respeto de los derechos fundamentales del justiciable así como de la transparencia de las decisiones judiciales ajustadas al Derecho y a la verdad.
En este sentido, considera el Tribunal que permanecen vigentes los supuestos de fuga establecidos en el artículo 251 de la norma adjetiva penal vigente, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia por el juzgado de control y que generó el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable. Así se decide.
Sin embargo y a los fines de garantizar la vigencia del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el traslado del procesado para el día miércoles 17/08/2011 a las 08:00 a.m., a la sede del Hospital Central Antonio María Pineda a los servicios de Medicina Interna, Neurocirugía y Medicina Física y de Rehabilitación, con el propósito de que el mismo sea evaluado y se otorguen las sucesivas citas para lograr la superación de las secuelas dejadas por el ACV isquémico de tipo transitorio que padeció hace poco más de un mes, debiendo el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental trasladar al acusado al citado centro de salud, cada vez que así lo amerite el control médico ordenado por sus tratantes.. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del procesado Honorio Alfonso Cordero Perdomo, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y Usurpación de Identidad, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Se ordena el traslado del procesado para el día miércoles 17/08/2011 a las 08:00 a.m., a la sede del Hospital Central Antonio María Pineda a los servicios de Medicina Interna, Neurocirugía y Medicina Física y de Rehabilitación, con el propósito de que el mismo sea evaluado y se otorguen las sucesivas citas para lograr la superación de las secuelas dejadas por el ACV isquémico de tipo transitorio que padeció hace poco más de un mes, debiendo el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental trasladar al acusado al citado centro de salud, cada vez que así lo amerite el control médico ordenado por sus tratantes. Líbrese oficio y boleta de traslado al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Ofíciese al Hospital Central Antonio María Pineda. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//
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