REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004471
ASUNTO : KP01-P-2008-004471


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Lina Giovannina Rodríguez.
ACUSADO: Julio César Sira Valderrama.
DELITOS: Actos Lascivos Violentos, Trato Cruel y Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable.
FISCALIA XX DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Javier Torrealba.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Ruth Blanco.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 13/05/11.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Julio César Sira Valderrama, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.425.925, soltero, nacido el 20-06-1972, de 39 años de edad, de profesión u oficio Costurero, residenciado en Barrio San Benito frente a los Rieles, callejón 1, casa sin numero, Barquisimeto estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 15/04/2008 los funcionarios Insp. Edgar Alvarado, Dttve. Angelo Dorta y Agte. Luis Piñango, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, reciben llamada telefónica proveniente del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, en la que se reporta el ingreso de las adolescentes (identidad omitida) por ser víctimas de presunto abuso sexual. Seguidamente la comisión se traslada al sitio y sostiene entrevistas con las adolescentes agraviadas, informando que su padrastro llamado Julio César Sira Valdemarra había abusado sexualmente de ellas, siendo víctimas constantemente de violencias y amenazas por parte de este sujeto para que accediesen a sostener relaciones sexuales con él. De igual manera indicaron que su progenitora, llamada Belkis Coromoto Colmenares Sánchez ha tenido conocimiento de los hechos, no las protegía y al contrario, las obligaba mediante golpes y amenazas a sostener relaciones sexuales con su esposo, alegándoles que esta situación se debía a los efectos de evitar que sufriese enfermedades que le quitaran su vida. Asimismo las adolescentes señalaron que pasaron muchos años de esta situación hasta que una de ellas decide huir, solicitando ayuda a la ciudadana Carmen Castillo quien es vecina de su casa y presidenta del Consejo Comunal, motivo por el cual los efectivos se trasladan al Barrio San Benito, al domicilio aportado por las agraviadas a los fines de ubicar a las personas por ellas referidas, tendiente a corroborar los dichos antes descritos, lo cual efectivamente comprobaron, motivo por el cual se dio parte al Ministerio Público que ordenó el inicio de la respectiva investigación, de la cual se desprendió que entre el ciudadano Julio Sira y Belkis Colmenares existe una relación concubinaria de larga data, conocida y aceptada por los hijos de la mencionada ciudadana, presentándose de las valoraciones psiquiátricas realizadas que la figura paterna dominante la ejerce el ciudadano Julio César Sira Valderrama, quien además abusó sexualmente de las adolescentes (identidad omitida) a lo largo del tiempo.


HECHOS ACREDITADOS


En fecha 13 de mayo de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente toma la palabra la defensa del imputado indicando que en conversaciones sostenidas con su defendido, éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de esta causa conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además que se imponga a su patrocinado la pena respectiva, tomándose en consideración las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y artículo 376 del texto adjetivo penal vigente.

De inmediato y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado manifestó: “Deseo admitir los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público, quien no tuvo objeción en cuanto a la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos.

Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal del ciudadano Julio César Sira Valderrama, ut supra identificado, por los delitos de Actos Lascivos Violentos, Trato Cruel y Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable, tipificados en los artículos 45 (primer aparte) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, a través de:

• Acta policial de fecha 15/04/2008 suscrita por los funcionarios Insp. Edgar Alvarado, Dttve. Angelo Dorta y Agte. Luis Piñango, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que reciben llamada telefónica proveniente del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, en la que se reporta el ingreso de las adolescentes (identidad omitida) por ser víctimas de presunto abuso sexual. Seguidamente la comisión se traslada al sitio y sostiene entrevistas con las adolescentes agraviadas, informando que su padrastro llamado Julio César Sira Valdemarra había abusado sexualmente de ellas, siendo víctimas constantemente de violencias y amenazas por parte de este sujeto para que accediesen a sostener relaciones sexuales con él. De igual manera indicaron que su progenitora, llamada Belkis Coromoto Colmenares Sánchez ha tenido conocimiento de los hechos, no las protegía y al contrario, las obligaba mediante golpes y amenazas a sostener relaciones sexuales con su esposo, alegándoles que esta situación se debía a los efectos de evitar que sufriese enfermedades que le quitaran su vida. Asimismo las adolescentes señalaron que pasaron muchos años de esta situación hasta que una de ellas decide huir, solicitando ayuda a la ciudadana Carmen Castillo quien es vecina de su casa y presidenta del Consejo Comunal, motivo por el cual los efectivos se trasladan al Barrio San Benito, al domicilio aportado por las agraviadas a los fines de ubicar a las personas por ellas referidas, tendiente a corroborar los dichos antes descritos, lo cual efectivamente comprobaron.
• Inspección Técnica Policial sin numero de fecha 15/04/2008, suscrita por los funcionarios Edgar Alvarado, Ángelo Dorta, Tomás Lagos y Luis Piñango, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada en el Barrio San Benito, callejón la Esperanza, parte alta, Barquisimeto estado Lara, residencia de las agraviadas así como del acusado de autos en la cual no se encontraron evidencias de interés criminalístico.
• Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-3116 de fecha 16/04/2008, suscrito por la Dra. María Moreno, Experto Profesional II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a la adolescente (identidad omitida), dejando constancia que la misma tiene 15 años de edad y refirió que su padrastro ha abusado sexualmente de ella desde los 9 años de edad, de lo cual tiene conocimiento su progenitora ya que le pide que lo haga para quitarse una presunta brujería que le ha afectado su salud. Al examen físico no apreció lesiones corporales externas aparentes de carácter médico legal que calificar, presentando además genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular, grueso, festoneado, con desgarro antiguo y cicatrizado a las 6 en las esferas del reloj, ingresando asimismo a PANACED para la valoración psiquiátrica respectiva.
• Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-3118 de fecha 16/04/2008 suscrito por la Dra. María Moreno, Experto Profesional II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a la adolescente (identidad omitida), dejando constancia que tiene 9 años de edad, quien refiere no haber sufrido daño alguno ni abuso sexual. Al examen físico no se aprecian lesiones corporales externas aparentes de carácter médico legal a calificar. Al ginecológico presentó genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad, himen anular de bordes lisos anatómicamente intacto.
• Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-3119 de fecha 16/04/2008 suscrito por la Dra. María Moreno, Experto Profesional II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a la adolescente (identidad omitida), dejando constancia que la misma tiene 12 años de edad y refirió que su padrastro la acosa desde los 5 años de edad y su progenitora la maltrata físicamente a fin de que ella acepte el acto sexual, destacando que aún no ha presentado menarquia (desarrollo) y negó relaciones sexuales con otras personas. Al examen físico se apreció excoriación residual en región axilar posterior, en cara anterior y posterior del muslo izquierdo, lesiones ocasionadas con algo contundente, siendo calificadas las mismas como de carácter leve. Asimismo presentó genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular, grueso, festoneado, anatómicamente intacto, ingresando asimismo a PANACED para la valoración psiquiátrica respectiva.
• Actas de nacimiento correspondientes a las adolescentes (identidad omitida), suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, determinándose su filiación con la ciudadana Belkis Coromoto Colmenares Sánchez y Luis Ramón Mujica.
• Informe Psicológico suscrito por la Lic. Betty Contreras, Psicólogo Clínico adscrita al Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”, realizado a la niña (identidad omitida), indicando la misma que la figura paterna del hogar está representada por el ciudadano Julio César Sira, quien en compañía de su progenitora Belkis Coromoto Colmenares, golpean constantemente a sus hermanas.
• Informe Psiquiátrico suscrito por el Dr. César Isacura López, Médico Psiquiatra adscrito al Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”, realizado a la adolescente (identidad omitida), destacando la congruencia ideoafectiva entre lo manifestado por la adolescente en relación al abuso sexual y físico al que era sometida en compañía de su hermana prolongado en el tiempo.
• Informe Psiquiátrico suscrito por la Dra. Emil Manrique, Médico Psiquiatra adscrito al Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”, realizado a la adolescente (identidad omitida), destacando la congruencia ideoafectiva entre lo manifestado por la adolescente en relación al abuso sexual y físico al que era sometida en compañía de su hermana prolongado en el tiempo.
• Entrevista rendida por el ciudadano Ángelo Pastor Sira Valderrama, hermano del acusado de autos, quien destacó que su hermano trabaja haciendo reparaciones en casas de familia que se dedica a prácticas esotéricas, quien además convive con la señora Belkis Colmenares desde poco más de 5 años.
• Entrevista rendida por la ciudadana Carmen Noemí Castillo, quien destacó que a su residencia en horas de mediodía llega la adolescente (identidad omitida) solicitando ayuda, refiriendo que desde hace unos años su padrastro con consentimiento e intervención de su progenitora, ha abusado sexualmente de ella y su hermana.
• Entrevista rendida por el ciudadano Deivinson José Peroza Colmenares, quien refirió haber recibido llamada telefónica de parte de su tía, indicándole que el Consejo de Protección se había llevado a su hermana (identidad omitida), ya que había sido víctima de maltrato físico y abuso sexual por parte del acusado.
• Entrevista rendida por la ciudadana María Alejandra Carrillo Urbina, quien tiene conocimiento a través de comunicación realizada por la adolescente (identidad omitida), sobre los constantes y reiterados abusos sexuales y maltratos físicos que el ciudadano Julio César Sira propinaba a las víctimas con conocimiento y consentimiento de la progenitora de éstas, ciudadana Belkis Coromoto Colmenares.
• Entrevista rendida por el ciudadano Luis Ramón Mujica, quien tiene conocimiento a través de comunicación realizada por la adolescente (identidad omitida), sobre los constantes y reiterados abusos sexuales y maltratos físicos que el ciudadano Julio César Sira propinaba a las víctimas con conocimiento y consentimiento de la progenitora de éstas, ciudadana Belkis Coromoto Colmenares.
• Entrevista rendida por la ciudadana Vilma del Carmen Silva, quien tiene conocimiento a través de comunicación realizada por la adolescente (identidad omitida), sobre los constantes y reiterados abusos sexuales y maltratos físicos que el ciudadano Julio César Sira propinaba a las víctimas con conocimiento y consentimiento de la progenitora de éstas, ciudadana Belkis Coromoto Colmenares.
• Entrevista rendida por la niña María de los Ángeles Colmenares, hermana de las agraviadas, quien manifestó la relación de parentesco entre el ciudadano Julio César Sira y sus hermanas, la relación marital con su progenitora y los lazos familiares entre ésta última y sus hermanas agraviadas.
• Entrevista rendida por la adolescente (identidad omitida), quien destacó que desde los 9 años de edad su padrastro, Julio César Sira Valderrama, abusaba sexualmente de ella, circunstancia ésta de la cual tenía conocimiento su progenitora Belkis Coromoto Colmenares, ya que la misma le solicitó que accediese al acceso carnal con el citado ciudadano, a fin de liberarla de un embrujo que le podía quitar la vida, resaltando asimismo que el referido abuso se prolongó por espacio de siete (07) años, tiempo durante el cual su hermana recibía múltiples castigos por su progenitora ya que se negaba a tener acceso carnal con el acusado, eran aisladas del mundo social, se les impidió cursar estudios e incluso hablar entre ellos como grupo familiar, situación ésta que cesa cuando su menor hermana de 12 años de edad, abandona el hogar y busca ayuda en la presidenta del consejo comunal quien es su vecina.
• Entrevista rendida por la adolescente (identidad omitida), quien destacó que desde los 9 años de edad su padrastro, Julio César Sira Valderrama, abusaba sexualmente de ella, circunstancia ésta de la cual tenía conocimiento su progenitora Belkis Coromoto Colmenares, ya que la misma le solicitó que accediese al acceso carnal con el citado ciudadano, a fin de liberarla de un embrujo que le podía quitar la vida, resaltando asimismo que el referido abuso se prolongó por espacio de tres (03) años, tiempo durante recibía múltiples castigos por su progenitora ya que se negaba a tener acceso carnal con el acusado, quien realizaba con ella tocamientos libidinosos no pudiendo finalizar la penetración completa, eran aisladas del mundo social, se les impidió cursar estudios e incluso hablar entre ellos como grupo familiar, situación ésta que cesa cuando abandona el hogar y busca ayuda en la presidenta del consejo comunal quien es su vecina.


2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:


• Acta policial de fecha 15/04/2008 suscrita por los funcionarios Insp. Edgar Alvarado, Dttve. Angelo Dorta y Agte. Luis Piñango, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que reciben llamada telefónica proveniente del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, en la que se reporta el ingreso de las adolescentes (identidad omitida) por ser víctimas de presunto abuso sexual. Seguidamente la comisión se traslada al sitio y sostiene entrevistas con las adolescentes agraviadas, informando que su padrastro llamado Julio César Sira Valdemarra había abusado sexualmente de ellas, siendo víctimas constantemente de violencias y amenazas por parte de este sujeto para que accediesen a sostener relaciones sexuales con él. De igual manera indicaron que su progenitora, llamada Belkis Coromoto Colmenares Sánchez ha tenido conocimiento de los hechos, no las protegía y al contrario, las obligaba mediante golpes y amenazas a sostener relaciones sexuales con su esposo, alegándoles que esta situación se debía a los efectos de evitar que sufriese enfermedades que le quitaran su vida. Asimismo las adolescentes señalaron que pasaron muchos años de esta situación hasta que una de ellas decide huir, solicitando ayuda a la ciudadana Carmen Castillo quien es vecina de su casa y presidenta del Consejo Comunal, motivo por el cual los efectivos se trasladan al Barrio San Benito, al domicilio aportado por las agraviadas a los fines de ubicar a las personas por ellas referidas, tendiente a corroborar los dichos antes descritos, lo cual efectivamente comprobaron.
• Inspección Técnica Policial sin numero de fecha 15/04/2008, suscrita por los funcionarios Edgar Alvarado, Ángelo Dorta, Tomás Lagos y Luis Piñango, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada en el Barrio San Benito, callejón la Esperanza, parte alta, Barquisimeto estado Lara, residencia de las agraviadas así como del acusado de autos en la cual no se encontraron evidencias de interés criminalístico.
• Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-3116 de fecha 16/04/2008, suscrito por la Dra. María Moreno, Experto Profesional II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a la adolescente (identidad omitida), dejando constancia que la misma tiene 15 años de edad y refirió que su padrastro ha abusado sexualmente de ella desde los 9 años de edad, de lo cual tiene conocimiento su progenitora ya que le pide que lo haga para quitarse una presunta brujería que le ha afectado su salud. Al examen físico no apreció lesiones corporales externas aparentes de carácter médico legal que calificar, presentando además genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular, grueso, festoneado, con desgarro antiguo y cicatrizado a las 6 en las esferas del reloj, ingresando asimismo a PANACED para la valoración psiquiátrica respectiva.
• Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-3118 de fecha 16/04/2008 suscrito por la Dra. María Moreno, Experto Profesional II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a la adolescente (identidad omitida), dejando constancia que tiene 9 años de edad, quien refiere no haber sufrido daño alguno ni abuso sexual. Al examen físico no se aprecian lesiones corporales externas aparentes de carácter médico legal a calificar. Al ginecológico presentó genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad, himen anular de bordes lisos anatómicamente intacto.
• Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-3119 de fecha 16/04/2008 suscrito por la Dra. María Moreno, Experto Profesional II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a la adolescente (identidad omitida), dejando constancia que la misma tiene 12 años de edad y refirió que su padrastro la acosa desde los 5 años de edad y su progenitora la maltrata físicamente a fin de que ella acepte el acto sexual, destacando que aún no ha presentado menarquia (desarrollo) y negó relaciones sexuales con otras personas. Al examen físico se apreció excoriación residual en región axilar posterior, en cara anterior y posterior del muslo izquierdo, lesiones ocasionadas con algo contundente, siendo calificadas las mismas como de carácter leve. Asimismo presentó genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular, grueso, festoneado, anatómicamente intacto, ingresando asimismo a PANACED para la valoración psiquiátrica respectiva.
• Actas de nacimiento correspondientes a las adolescentes (identidad omitida), suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, determinándose su filiación con la ciudadana Belkis Coromoto Colmenares Sánchez y Luis Ramón Mujica.
• Informe Psicológico suscrito por la Lic. Betty Contreras, Psicólogo Clínico adscrita al Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”, realizado a la niña (identidad omitida), indicando la misma que la figura paterna del hogar está representada por el ciudadano Julio César Sira, quien en compañía de su progenitora Belkis Coromoto Colmenares, golpean constantemente a sus hermanas.
• Informe Psiquiátrico suscrito por el Dr. César Isacura López, Médico Psiquiatra adscrito al Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”, realizado a la adolescente (identidad omitida), destacando la congruencia ideoafectiva entre lo manifestado por la adolescente en relación al abuso sexual y físico al que era sometida en compañía de su hermana prolongado en el tiempo.
• Informe Psiquiátrico suscrito por la Dra. Emil Manrique, Médico Psiquiatra adscrito al Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”, realizado a la adolescente (identidad omitida), destacando la congruencia ideoafectiva entre lo manifestado por la adolescente en relación al abuso sexual y físico al que era sometida en compañía de su hermana prolongado en el tiempo.
• Entrevista rendida por el ciudadano Ángelo Pastor Sira Valderrama, hermano del acusado de autos, quien destacó que su hermano trabaja haciendo reparaciones en casas de familia que se dedica a prácticas esotéricas, quien además convive con la señora Belkis Colmenares desde poco más de 5 años.
• Entrevista rendida por la ciudadana Carmen Noemí Castillo, quien destacó que a su residencia en horas de mediodía llega la adolescente (identidad omitida) solicitando ayuda, refiriendo que desde hace unos años su padrastro con consentimiento e intervención de su progenitora, ha abusado sexualmente de ella y su hermana.
• Entrevista rendida por el ciudadano Deivinson José Peroza Colmenares, quien refirió haber recibido llamada telefónica de parte de su tía, indicándole que el Consejo de Protección se había llevado a su hermana (identidad omitida), ya que había sido víctima de maltrato físico y abuso sexual por parte del acusado.
• Entrevista rendida por la ciudadana María Alejandra Carrillo Urbina, quien tiene conocimiento a través de comunicación realizada por la adolescente (identidad omitida), sobre los constantes y reiterados abusos sexuales y maltratos físicos que el ciudadano Julio César Sira propinaba a las víctimas con conocimiento y consentimiento de la progenitora de éstas, ciudadana Belkis Coromoto Colmenares.
• Entrevista rendida por el ciudadano Luis Ramón Mujica, quien tiene conocimiento a través de comunicación realizada por la adolescente (identidad omitida), sobre los constantes y reiterados abusos sexuales y maltratos físicos que el ciudadano Julio César Sira propinaba a las víctimas con conocimiento y consentimiento de la progenitora de éstas, ciudadana Belkis Coromoto Colmenares.
• Entrevista rendida por la ciudadana Vilma del Carmen Silva, quien tiene conocimiento a través de comunicación realizada por la adolescente (identidad omitida), sobre los constantes y reiterados abusos sexuales y maltratos físicos que el ciudadano Julio César Sira propinaba a las víctimas con conocimiento y consentimiento de la progenitora de éstas, ciudadana Belkis Coromoto Colmenares.
• Entrevista rendida por la niña María de los Ángeles Colmenares, hermana de las agraviadas, quien manifestó la relación de parentesco entre el ciudadano Julio César Sira y sus hermanas, la relación marital con su progenitora y los lazos familiares entre ésta última y sus hermanas agraviadas.
• Entrevista rendida por la adolescente (identidad omitida), quien destacó que desde los 9 años de edad su padrastro, Julio César Sira Valderrama, abusaba sexualmente de ella, circunstancia ésta de la cual tenía conocimiento su progenitora Belkis Coromoto Colmenares, ya que la misma le solicitó que accediese al acceso carnal con el citado ciudadano, a fin de liberarla de un embrujo que le podía quitar la vida, resaltando asimismo que el referido abuso se prolongó por espacio de siete (07) años, tiempo durante el cual su hermana recibía múltiples castigos por su progenitora ya que se negaba a tener acceso carnal con el acusado, eran aisladas del mundo social, se les impidió cursar estudios e incluso hablar entre ellos como grupo familiar, situación ésta que cesa cuando su menor hermana de 12 años de edad, abandona el hogar y busca ayuda en la presidenta del consejo comunal quien es su vecina.
• Entrevista rendida por la adolescente (identidad omitida), quien destacó que desde los 9 años de edad su padrastro, Julio César Sira Valderrama, abusaba sexualmente de ella, circunstancia ésta de la cual tenía conocimiento su progenitora Belkis Coromoto Colmenares, ya que la misma le solicitó que accediese al acceso carnal con el citado ciudadano, a fin de liberarla de un embrujo que le podía quitar la vida, resaltando asimismo que el referido abuso se prolongó por espacio de tres (03) años, tiempo durante recibía múltiples castigos por su progenitora ya que se negaba a tener acceso carnal con el acusado, quien realizaba con ella tocamientos libidinosos no pudiendo finalizar la penetración completa, eran aisladas del mundo social, se les impidió cursar estudios e incluso hablar entre ellos como grupo familiar, situación ésta que cesa cuando abandona el hogar y busca ayuda en la presidenta del consejo comunal quien es su vecina.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable en fase de juicio antes del inicio del debate, por cuanto se acreditó:

La comisión de los delitos de Actos Lascivos Violentos, Trato Cruel y Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable, tipificados en los artículos 45 (primer aparte) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Insp. Jefe Edgar Alvarado, Dttve. Ángelo Dorta y Agts. Luis Piñango y Tomás Lagos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la investigación del presente hecho, las entrevistas con las víctimas y los testigos referenciales del suceso, que permitieron la individualización del acusado y su ulterior detención; 2.- Declaración de la Dra. María Auxiliadora Moreno, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Reconocimientos Médicos Forenses Nº 9700-152-3116, 3118 y 3119 de fecha 16/04/2008 a las agraviadas, y los documentos que las contienen; 3.- Actas de Nacimiento correspondientes a las víctimas, en las cuales se determina su condición de mujeres y adolescentes para la aplicación de la Ley de Violencia de Género; 4.- Informes Psicológicos practicados por la Lic. Betty Contreras, Psicóloga Clínica adscrita al Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”, a las víctimas, de los cuales se denota la congruencia ideoafectiva entre lo manifestado por ella sobre el abuso sexual padecido y el de su hermana, el conocimiento que de tales hechos tenía su progenitora, así como los maltratos físicos propinados por el acusado y su progenitora cuando se negaban a tener acceso carnal con éste; 5.- Informe Psiquiátrico realizado por el Dr. César Isacura, Médico Psiquiatra adscrito al Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga” a las víctimas, del que se denota la congruencia ideoafectiva entre lo manifestado en las entrevistas por las agraviadas, el relato de abuso sexual y maltrato físico reiterado en el tiempo, a cargo de su padrastro Julio César Sira, con conocimiento y consentimiento de su progenitora; 6.- Entrevistas rendidas por los ciudadanos Ángelo Pastor Sira Valderrama, Deivinson Peroza Colmenares y Luis Ramón Mujica, quienes tienen conocimiento de las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del acusado, al ser sindicado por las adolescentes (identidad omitida) de abuso sexual y maltrato físico reiterado por el paso de los años; 7.- Entrevistas rendidas por las ciudadanas Vilma del Carmen Silva, Carmen Noemí Castillo y María Alejandra Carrillo Urbina, quienes tienen conocimiento por las referencias efectuadas por las agraviadas, que el padrastro de las mismas abusaba sexualmente de ellas por más de 7 años, de lo cual la progenitora de las víctimas tenía pleno conocimiento, sufriendo asimismo maltratos físicos al momento en que se negaban a tener acceso carnal con Julio César Sira Valderrama; 8.- Entrevista rendida por la niña (identidad omitida) que establece el lazo de parentesco entre el acusado y las víctimas, así como los maltratos físicos sufridos por sus hermanas a cargo de Julio César Sira y la progenitora de ellas ciudadana Belkis Coromoto Colmenares.; 9.- Entrevistas rendidas por las adolescentes (identidad omitida) quienes destacaron que desde los 9 años de edad su padrastro, Julio César Sira Valderrama, abusaba sexualmente de ellas, circunstancia ésta de la cual tenía conocimiento su progenitora Belkis Coromoto Colmenares, ya que la misma les solicitaba que accediesen al acceso carnal con el citado ciudadano, a fin de liberarla de un embrujo que le podía quitar la vida, resaltando que el referido abuso se prolongó por espacio años, tiempo durante el cual una de ellas recibía múltiples castigos por su progenitora ya que se negaba a tener acceso carnal con el acusado, el cual logró la penetración genital en la mayor de ellas mientras que realizaba tocamientos libidinosos no pudiendo finalizar la penetración completa con la menor de las agraviadas, eran aisladas del mundo social, se les impidió cursar estudios e incluso hablar entre ellos como grupo familiar, situación ésta que cesa cuando ésta última abandona el hogar y busca ayuda en la presidenta del consejo comunal quien es su vecina.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.

Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Julio César Sira Valderrama, ut supra identificado, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por los delitos de Actos Lascivos Violentos, Trato Cruel y Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable, tipificados en los artículos 45 (primer aparte) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, tiene asignada una pena que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; el delito de Actos Lascivos violentos, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, tiene asignada una pena que oscila entre los dos (02) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (04) años, del cual se extrae la mitad correspondiente a dos (02) años, por aplicación de las reglas de concurso real de delitos, establecido en el artículo 88 del Código Penal; y finalmente el delito de Trato Cruel, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tiene asignada una pena que oscila entre uno (01) a tres (03) años de prisión, cuyo término medio es de dos (02) años de prisión, del cual se extrae la mitad correspondiente a un (01) año, por aplicación de las reglas de concurso real de delitos, establecido en el artículo 88 del Código Penal.

En este sentido, la pena total a imponer es de veintiún (21) años y seis (06) meses de prisión, pena ésta a la que se rebaja la cantidad de seis (06) meses por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena hasta el límite mínimo tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, así como la prohibición contenida en el primer aparte del citado artículo, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de quince (15)años de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 18/04/2023 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado en estado de libertad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Julio César Sira Valderrama, ut supra identificado, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos de Actos Lascivos Violentos, Trato Cruel y Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable, tipificados en los artículos 45 (primer aparte) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado en estado de privación de libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 18/04/2023 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO




LA SECRETARIA



Carmenteresa.-/