REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000939
ASUNTO : KP01-P-2011-000939


Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Javier Elías Camacaro Ocanto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.921.509, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal observa:

En fecha 27/01/11 el Juzgado II de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Alega la defensa la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, alegando en pro de su pretensión que su defendido no presenta conducta predelictual, tiene 19 años de edad, es estudiante y su estado de salud se ha deteriorado desde su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental , ya que se ha visto imposibilitado de seguir el tratamiento médico sugerido por ameritar intervención quirúrgica de un quiste epidídimo.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 27/01/11, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que de aceptar tal postura, implicaría la emisión de opinión en relación a la calificación jurídica dada por el acto conclusivo fiscal a los hechos, en una oportunidad distinta del acto de audiencia de juicio, en la que conforme al procedimiento abreviado, este despacho judicial proceda a los pronunciamientos contenidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con el único elemento referido a la edad del acusado y ausencia de antecedentes criminales, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que ha sido considerado por la Jurisprudencia patria como pluriofensivos, lo que hace imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, asimismo la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad, con lo que se configura válidamente la procedencia de la medida privativa de libertad cuestionada.

Por otra parte, es importante resaltar que la situación carcelaria no puede ser utilizada como fundamento para la sustitución de una medida de coerción personal, ya que los problemas que puedan presentar los centros de reclusión a cargo del estado venezolano, deben ser resueltos por el Poder Ejecutivo y no mediante decisiones judiciales que no tienen competencia para la solución de estos conflictos, sin embargo, en atención al contenido de los informes médico que anexa la defensa, se ordena el traslado del mismo para el día miércoles 03/08/2011 a las 08:00 a.m. a la sede del Hospital Central Antonio María Pineda, a los fines de que se realicen las evoluciones preoperatorios sugeridas, en atención a lo cual se ordena el desglose de los documentos originales insertos a los folios 158 al 162 (ambos inclusive) previa certificación de sus copias, que deberán ser remitidos al citado centro de salud con el oficio que contenga la orden de valoración, a los efectos de garantizar la vigencia del derecho a la salud, el cual sin embargo no es de tal envergadura que amerite la necesidad de sustitución de la Medida de Coerción personal cuestionada, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa y se ordena la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el acusado en su debida oportunidad. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del procesado Javier Elías Camacaro Ocanto, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. se ordena el traslado del mismo para el día miércoles 03/08/2011 a las 08:00 a.m. a la sede del Hospital Central Antonio María Pineda, a los fines de que se realicen las evoluciones preoperatorios sugeridas, en atención a lo cual se ordena el desglose de los documentos originales insertos a los folios 158 al 162 (ambos inclusive) previa certificación de sus copias, que deberán ser remitidos al citado centro de salud con el oficio que contenga la orden de valoración. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficios y boleta de traslado respectiva. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-//