REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001337
ASUNTO : KP01-P-2002-001337

SENTENCIA CONDENATORIA


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Lina Giovanina Rodríguez.
ACUSADO: Kleiber Guillermo Escalona Moran.
DELITOS: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Privación Ilegitima de Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 3 5 y 6 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 175 primera aparte, 278 y 472 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
FISCALIA X DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Elegno Mora Molina.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Natividad Gómez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condeatoria dictada en contra del acusado Kleiber Guillermo Escalona Moran, dictada en audiencia de juicio oral el día 18/07/2011 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Kleiber Guillermo Escalona Moran, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.419.073, nacido en esta ciudad, Estado Lara, el 08/04/84 de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado: En la Avenida 5 Callejón 3 Casa Nº 105 Urb Terepaima Cabudare


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en 9 sesiones realizadas los días 13, 27 de abril 04, 12 y 27 de mayo, 06, 16 de junio, 06 y 18 de julio del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal X del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado José Elegno Mora, en virtud de decisión dictada por el Juzgado IX de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Kleiber Guillermo Escalona Moran, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Privación Ilegitima de Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 3 5 y 6 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 175 primera aparte, 278 y 472 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 13 de abril de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal X del Ministerio Público en el Estado Lara Abogado José Elegno Mora Molina, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que el 19/09/2002 siendo las 12:20 p.m., la ciudadana Maritza de la Chiquinquirá Arroyo se desplazaba en su vehículo Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Runner, Tipo Station Wagon, Placa KAX-13Z hacia su residencia luego de buscar a su hija al Colegio, cuando al estacionarse frente a su vivienda bajándose para abrir la puerta trasera a fin de que su hija saliese, se le acercan dos ciudadanos desconocidos, uno de los cuales portaba arma de fuego y bajo amenazas la obligan a introducirse en la parte trasera del vehículo junto con su hija, quitándole uno de los sujetos la suichera para encender el vehículo y marcharse con las mismas secuestradas, ordenándole durante el camino que no los mirasen y que probablemente la asesinarían. Los sujetos toman dirección hacia la Avenida Principal de Agua Viva saliendo hacia la redoma, sitio en el cual son avistados por una comisión policial continuando la marcha por las inmediaciones de la Universidad Tarabana, observando la agraviada al transcurrir unos minutos que se hallaban en las cercanías del puente de Santa Rosa y los sujetos se introducen hacia el pueblo, momento en el cual logra oír varios disparos tomando dirección los sujetos hacia el pueblo de Veragacha, sitio en el cual pierden el control del vehículo y quedan atravesados en una de las calles, bajándose del vehículo los dos sujetos quienes trataron de huir del lugar para abordar un vehículo Celebrity estacionado a pocos metros del lugar, pero en vista que una comisión policial los tenía cercados, trataron de ingresar a una zona boscosa sitio en el cual se logra la captura de un ciudadano identificado como Kleiber Guillermo Escalona Morán, quien portaba un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Smith&Wesson, sin seriales aparentes, el cual se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara según expediente Nº G-134.907 por el delito de Homicidio de fecha 14/02/2002, quien estaba en compañía del adolescente Aureliano José Agudelo castellanos.

Toma la palabra la Defensa Privada y manifestó como punto previo la incorporación de los informes médicos forenses psiquiátricos practicados a mi representado donde se demuestra que el mismo sufre de Epilepsia así como también se incorpore por su lectura los informes de la medico tratante Dra. Rocío Aluralde de mi defendido la cual es medico psiquiatrita. Rechazo la acusación presentada por el MP la cual data del año 2002 donde se le esta imputado a mi representado los delitos antes mencionados por el MP haciendo observación al Tribunal que para la presente fecha los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Uso de Adolescente para Delinquir, Porte Ilícito de Arma de Fuego para la fecha están prescritos e igualmente quiero hacer la salvedad que en la acusación existe una confusión por cuanto en el capitulo III relacionados con los preceptos jurídicos aplicables y en el petitorio se menciona a una persona distinta a mi representado y en fecha 31-10-02 se acusa a mi representado por los delitos antes mencionados los cuales y como lo dije antes se encuentran evidentemente prescritos por lo que solicito que así sean decididos por el Tribunal en virtud de que la prescripción es una institución de Orden Público y no puede ser relajado por las partes. En el Juicio Oral Y Público demostrare que mi representado sufre de epilepsia y existe jurisprudencia reiterada y constante de que esta enfermedad si bien es cierto puede ser declarado el acusado inimputable también es cierto que depende de la magnitud del daño cerebral, e igualmente cuando el daño cerebral no sea de tal magnitud se puede según el código Penal atenuar la pena, por lo que solicito sea citada al Tribunal como experta la Medico Forense que remitió el peritaje medico psiquiátrico a este despacho.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a los procesados el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los asiste, libres de juramento, coacción o apremio manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.

En audiencia del 27/04/2001 se recibe declaración a los siguientes órganos de prueba:

Experto Medico-Psiquiatra Odaly Dolores Duque Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.819.109, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara (Carora), con 18 años de servicio, quien impuesta de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes y una vez juramentada previa exhibición del informe técnico de conformidad 242 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “ En el año 2009 noviembre se evaluó al señor Kleiber Escalona que para esa época tenia 25 años era soltero vivía en Cabudare estos informes consta de varias partes coloco quien esta solicitando la evaluación y se expone parte de la entrevista me refería en esa época estaba incurso en un delito de Robo de Vehiculo hacia varios años y quería el resolver ese asunto de una vez manifestó que tenia dolor de cabeza y se desmayó por eso la juez le mandó a hacer unos exámenes que sufría de ataques que estaba en Uribana que tuvo tratamiento con Tegretol dentro de sus antecedentes manifestó el ciudadano que estudio hasta 9 grado y que tuvo una relación de 7 años con un hijo, padeció de meningitis y de ahí se le da temblores donde pierde el conocimiento mantuvo tratamiento hasta los 12 años después de eso le deba crisis para lo que consumía fernovarvital y tegretol ahora solo toma esta ultima que asistía a consulta psiquiatra, tiene comportamientos que cambian a veces discute con su señora y a veces esta tranquilo, el ciudadano manifiesta no consumir ni bebidas ni drogas, el a veces no precisa el tiempo la memoria disminuida, al percepción era normal o adecuada, su juicio de realidad conversado que la persona sabe quien es el y como está, dentro de las conclusiones el diagnostico la enfermedad de la epilepsia disminuye la capacidad de memoria, yo quiero que me evalué porque quiero admitir los hechos eso lo dijo en la consulta, tuvo una infección en la membrana llamada Meninges, el en la adolescencia deja el tratamiento a los 18 años de edad comienzan las crisis el no sabe lo que esta haciendo, por lo que lo volvieron a llevar al control con los médicos mejoro al seguir tomando el tratamiento con tegretol y fenobarbital, al revisar su historia no tiene antecedentes de otros familiares que sufrieran de esta enfermedad, niega consumo de drogas, tabaco o bebidas, así como se ponía bravo se tranquilizaba con la pareja, sufre de epilepsia de manera repentina perdida de estado de conciencia los cuales son de corta duración luego de esto recupera la conciencia de manera lenta y progresiva, el consultante expresa que al tomar las medicinas no presentar los ataques de epilepsia, características: Enfermedad Cerebral por infecciones cerebrales como es el antecedente del señor Meningitis, existen 2 tipos de epilepsias uno donde pierde el conocimiento y el otro tipo el parcial donde básicamente hay perdidas del conocimiento y automatismo se pierde la conciencia esto se presenta antes de los 18 años de edad esto se puede controlar con medicación, solicite una medida de Seguridad al Tribunal para que cumpliera su tratamiento y consultas. Es todo”. A Preguntas de la fiscal esta responde: “Esta enfermedad en el momento en que esta en crisis puede privar a la persona de su conciencia, al caerse la persona se pone rígida y otras personas salivan se muerden se hacen pipi o pupu, luego que pasa este movimiento la persona queda flojita y empieza a recuperar la conciencia y es poco a poco, hay otra parcial la persona pierde la conciencia pero no se desmaya a la persona esta le dura poco pero la persona no recuerda que hizo, yo creo que no se puede hacer algo complejo solo actos simples, están descritos en los libros que hay gente que pudieran llegar a otra ciudad en carro y no recordarlo eso es un acto complejo y la literatura si lo dice yo no lo he visto, la persona se puede poner violenta agresivo, el presente las 2 fases la generalizada y la parcializada, mientras este medicada la persona no le da fuerte pero si hacen automatismo y quedan con la mirada fija, si pueden llegar a comer actos delictivos con esta enfermedad, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada esta responde: “La Epilepsia sino se trata se cronifica, es una enfermedad crónica, si presenta deterioro se puede decir que es un enfermo mental la persona que sufre de epilepsias, la personalidad epiléptica son sumamente irritable, agresivo sumamente impulsivos, pueden herir a otros, en medicina forense lo que he leído es que habría que hacerlo un encefalograma en el momento en que acaba de cometer el delito pero eso es sumamente difícil, si recomendé una medida de seguridad para que el paciente fuera a su consulta medica para empezarlo a orientar también para que el neurólogo lo tuviera mas o menos en control las 2 especialidades se complementan, los médicos que lo vieron manifestaron que sufría de epilepsia por eso dije que esos son sus antecedentes. Es todo”. A Preguntas del Tribunal esta responde: “Dentro de esos 7 años que no tomó el paciente medicamentos el no manifestó deterioro, tanto que dijo que hizo su vida con una pareja y todo eso, el debió haber aprendido lo que era lo bueno y que era lo malo, cuando yo lo evalué yo lo vi adecuado estaba tranquilo abordable. Es todo”.

Funcionario Actuante Julio Cesar Pinto Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.080.590, Cabo Segundo, con 13 años de servicio, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, quien una vez juramentado y habiéndole expuesto el acta policial de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Era una persecución por Veragacha llevaban una camioneta una toyota Runer y en Veragacha fue donde logramos a detener a los 2 ciudadanos que iban en esa camioneta y atrás iba la niña hicimos la detección de los 2 ciudadanos y los llevamos al destacamento 3 donde trabajamos y posteriormente se llevaron al otro que andaba en el vehiculo blanco y se pusieron a la orden del Ministerio Público. Es todo”. A Preguntas de la fiscal esta responde: “La persecución se hace por el llamado que se nos hace a nosotros la central de comunicación que buscáramos un vehiculo que habia sido producto de un robo no recuerdo si nos dieron las características del mismo y nos llamaron y nos dijeron que tipo de vehiculo y que era una camioneta de color blanco, vimos el vehiculo pero no recuerdo exactamente por donde fue creo que fue por la redoma de la divina pastora saliendo por la autopista centro occidental nos trasladábamos en la 689 en unja unidad policial iba con el cabo primero Vicente Ortega en la unidad íbamos nosotros 2, la camioneta se detienen cuando pierden el control llegando a Veragacha metiéndose para Veragacha, para ese momento habíamos mas funcio0narios para el momento de abordar el vehiculo habían 2 unidades después de que nosotros practicamos la detención en la camioneta que detuvimos se bajaron ellos 2 masculinos y la señora que estaba en la parte de atrás con una niña de 6 años, ella la señora estaba muy nerviosa y dice que la abordaron cuando iban llegando a su casa y que se la habia llevado con esa niña, no recuerdo donde vive ella, ella la señora fue con nosotros hasta allá no recuerdo si le tomaron denuncia, y otros funcionarios se encargan de tomar denuncias solo nos encargamos del procedimiento y la detención de estas personas, si le revisamos corporalmente entre los 2, a cada uno le encontramos un revolver, no le encontramos otros objetos de interés criminalístico solo los revolver y los cartuchos que cargaba no recuerdo si la señora y la niña estuvieran amarradas, no la señora no recuerdo que haya dicho que le quitaron otras cosas, si practicamos la detención de una tercera persona en Palavecino cabudare y esa persona estaba en un vehiculo blanco 4 puertas es un sedan recuerdo que era blanco bueno no recuerdo bien, buscamos a esa persona llegamos hasta ella por lo que señalo uno de los que detuvimos primero, que esta persona era quien los iba a estar esperando, a esta tercera persona no le encontramos nada de interés criminalístico y esa persona dijo que no tenia nada que ver, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada esta responde: “El vehiculo oque abordamos fue detenido en Veragacha exactamente no se es pero es el sector Veragacha dentro del pueblo de Veragacha, cuando ellos se bajan del vehiculo de la camioneta donde ellos iban allí los agarramos, ellos intentan abordar el vehiculo a que les hago referencia e intentar huir pero los aprendimos, a esas 2 personas los detuvimos nosotros, esa patrulla en la que andábamos la conducía Ortega, a esas personas las vimos en la calle, el conductor del otro vehiculo se fue, las personas que detuvieron no recuerdo como eran porque de eso hace 9 años ellos eran jóvenes y delgados pero en 9 años las personas cambian mucho, a nosotros no los dijeron del robo del vehiculo en horas de la tarde pero eso fue de dia pues, al momento de ser radiados estábamos por la avenida Lara o Por Santa Elena el sector este de Barquisimeto, nosotros lo avistamos la camioneta eso fue del monumento de la divina pastora con la vía hacia Caracas, la camioneta no salio de Veragacha entró y la dejaron ahí perdieron el control y ellos se bajaron. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

Funcionario Actuante Vicente Ignacio Ortega González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.398.225, adscrito a la Estación Policial de Río Claro. Sargento Segundo, de 24 años de servicio, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, una vez juramentado y habiéndole expuesto el acta policial de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “ Lo único que recuerdo que andábamos en la unidad 689 por el sector de patrullaje por la avenida Lara y escuchamos por radio que en la población de Cabudare que había sido victima una persona del Robo de un Vehiculo y que había sido secuestrada y visualizamos la camioneta que iba a alta velocidad e iban varias unidades detrás de la camioneta y la camioneta se metió en una zona boscosa nosotros nos metimos por una camioneta de tierra y vimos a 2 ciudadanos que se fueron por la carretera y visualizamos que una señora y una niñita estaban allí pero no estaban maniatadas y vimos que una persona se monto en un vehiculo un fuego e hicimos el procedimiento buscamos a la señora y a la niña de 6 años y habían dicho por la central de comunicaciones que era un secuestro la señora solo dedica que le habían robado el vehiculo se les quito el arma de fuego a los 2 ciudadanos iba a ver un enfrentamiento pero como habían demasiadas unidades no lo hicieron y una tercera persona en otro carro se fue fuimos a la comisaría uno de los ciudadanos que habó y le dijo a otro inspector dijo que estos señores estaban esperando para el rescate por la parte principal o algo así de cabudare que estaba esperando para el rescate y fueron otros funcionarios y consiguieron a un muchacho de un carrito blanco y allí coordinamos todos en el destacamento hoy día se le llaman estaciones policiales. Es todo”. A Preguntas de la fiscal esta responde: “Ellos tenían 2 revólveres, una tercera persona escapo en un Renault Fuego por una carretera de tierra, ya cuando se captura la camioneta estaban las 3 personas pero esta fue mas veloz y salio huyendo en el vehículo, esta señora solo dijo que me robaron mi camioneta y estaba demasiado asustada en shock que había sido en cabudare, allá ellos dijeron que habían una tercera persona los detenidos dieron esta información, habíamos muchos funcionarios pero los que primeros que llegamos fuimos nosotros 2, ellos salen de la camioneta con las armas en las manos pero estaban rodeados, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada esta responde: “la Comisión era el distinguido y mi persona yo como conductor y el me acompañaba habían muchas unidades pero por la pericia uno sabe por donde se van mas rápido, pero al momento de la persecución habían 3 personas 2 de los muchachos se quedaron tranquilos al verse acorralados pero el tercero huyó no se podía formar la balacera por las personas que estaba allí eso fue en la tarde, no sabría decirle porque no se dejo constancia de la tercera persona, la señora se llamaba Chiquinquirá y cargaba una niña, en la detención participamos 2 personas pero habían muchos funcionarios, la salida a la zona boscosa fue la persona que manejaba el Renault Fuego, de parte de otros funcionarios se persiguió a la tercera persona pero no se le logró dar captura, la señora decía solo que la habían robado, eso fue en un cerro un espacio grande allí fue donde perdió el control eso fue dentro del pueblo por la parte de atrás de la autopista, eso era una parte fuerte una unidades casi se voltean , ese conductor estaba en Cabudare quizás esperando los reales los mismos ciudadanos que detuvimos dijeron donde se encontraría, las personas que se bajaron del toyota no se introdujeron en el celebriti, ellos intentaron correr pero allí fue donde le dimos captura, eso fue junto a la camioneta que los capturamos a 2 metros intentaron correr pero estaban acorralados, nosotros 2 dimos persecución de la camioneta pero a la tercera persona yo no corrí porque me de quede con la señora yo fui quien la vio, otros ciudadanos pueden prestar colaboración pero nosotros 2 fuimos los funcionarios actuantes, se tenia que haber dejado constancia de la persecución de la tercera persona pero no se hizo. Es todo”. A Preguntas del Tribunal esta responde: “No practique otro procedimiento con mas detenidos sino solos estos ciudadanos características. Es todo”.

En audiencia del 04/05/2011 se recibe declaración al siguiente testigo de la defensa:

Neomar Rios Sivira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.506.297, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con partes, una vez juramentado expuso: “Eso fue hace 9 años yo ese día fue a donde yo estudiaba con lo de la prueba de aptitud académica fue como fui a hacer mercado con mi madre llegaron a Cabudare donde yo estaba y que acompañara a los funcionarios al comando Nº 6 de Cabudare y al de Fundalara estaba el señor solo y al rato llegan los 2 muchachos y me dijeron que había pasado y no me explican al momento porque me tenían detenido y me preguntan si lo conocía a él y le dije que no al rato traen al otro muchacho y al transcurso de las horas me dicen que estaba detenido por el robo de una fortuner y Kleiber me dicen que lo agarran en Veragacha y yo le cuento que a mi en un supermercado soltaron al menor llego la audiencia preliminar y presente testigos de como estaba en el liceo y después en el supermercado y por eso me dieron libertad plena yo no veía que kleiber estaba involucrado en el caso eso fue mentira que nos agarraron en el carro a mi en el supermercado y a él en una casa yo empecé a estudiara y trabajar y no se mas del caso. Es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada esta responde: “Me detuvieron como a las 3y30PM en el supermercado de Cabudare no me dijeron nada al momento los funcionarios solo que porque yo tenia un carro blanco yo cargaba un celebrity Blanco año 84, yo ese día no estuve por las adyacencias de tarabana, se declara con lugar la objeción del MP en cuanto a que la defensa le esta hablando del contenido del acta policial, en el transcurso del día estuve en cabudare no salí de allí XDR927 era la placa que recuerde de eso hace 9 años vi a kleiber en la comisaría de Fundalara Kleiber me dijo que lo sacaron de una casa en Veragacha el me dijo que lo agarraron sin armas, en mi vehículo nunca huí con el sino que me llevaron para la comisaría de Cabudare y luego para la de Fundalara nunca estuve por otra vía solo cabudare, me detuvieron en el centro comercial Lara 98n queda en la 9 con la mata y chucho Briceño no me detienen solo que los acompañe y gustosamente los acompañé yo en ese momento andaba con mi madre no fui detenido solo que me iban a hacer unas preguntas. Es todo”.A Preguntas del fiscal esta responde: “Yo me encontraba en el centro comercial Lara 98 de Cabudare quedan en la 9 de la mata en el supermercado de chinos, eso andaban 3 funcionarios 2 uniformados y uno de civil, me preguntaron si yo cargaba un vehiculo blanco y le dije que si los acompañe gustosamente me llevaron a la comisaría de cabudare luego a Fundalara y después me explican que estaba detenido por el roo de un vehiculo a MI me montaron en un Sun Fire el vehiculo mío se lo llevó un funcionario en cabudare la comisaría queda en la 6 de la mata y de ahí para Fundalara y el vehiculo también se lo llevan para fundalara, la otra persona era un menor de edad y dijo que el tampoco sabían porque lo tenían ahí eso fue como al as 5pm en Fundalara y en cabudare a las 3y30pm, si son los mismos funcionarios que me llevaron para cabudare y luego a fundalara, el vehiculo siempre lo tuve yo porque mi madre no maneja y se lo cargo yo al acusado lo conocí allí y al otro allí también a mi me dicen como a las 8pm que estaba involucrado en un robo de vehiculo, es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

En audiencia del 12/05/2011 y debido a la ausencia de órganos de prueba de tipo testifical para evacuar, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a la incorporación de la siguiente documental por su lectura:

Acta Policial de fecha 19-09-02 suscrita por los funcionarios Sub Inspector José Guillen Cabo Primero Vicente Ortega y Distinguido Julio Pinto, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

En audiencia de fecha 27/05/2011 se recibió declaración del siguiente órgano de prueba:

Funcionario Actuante José Rafael Guillen Pastrán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.786.154, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Sub Inspector, con 17 años de servicio, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibe el acta policial y una vez juramentado expuso:“ Al momento de los hechos septiembre del 2002 me desempeñaba como supervisor de patrullas del destacamento Nº 3 de Fundalara ese día recibimos llamados radiofónico de patrullas del destacamento de cabudare quienes traían en persecución e una camioneta for runer gris y dentro de la misma estaba la dueña del vehiculo se logró visualizar la misma en el monumento divina pastora agarrando rumbo al a autopista centroccidental Rafael Caldera por lo cual procedimos a perseguirlo rápidamente posteriormente dicho vehiculo iba hacia el caserío de Veragacha donde del mismo bajan 2 ciudadanos intentándose internar hacia una parte boscosa de dicho sector le dimos captura a los mismos y resguardando la integridad física de la señora dueña del vehiculo y de una niña de 6 años aproximadamente. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “ La camioneta se detiene en Veragacha se bajaron 2 ciudadanos fueron detenidos en ese sitio los funcionarios eran 3 Distinguido Pinto el Cabo Ortega y mi persona la detención lo hizo pinto y mi persona el otro manejaba la unidad patrullera la señora se encontraba en compañía de una niña ella nos indicó que al momento en que llegó a su casa en cabudare 2 sujetos las habían amenazado con arma de fuego a ella y a su niña se las llevaron la ciudadana esta muy nerviosa el escribiente de la comisaría de fundalara le tomó la entrevista posteriormente se logró la detención de un celebrity blanco que era el carro que los estaba esperando para el trasbordo se supo esto por el menor de edad se encontró este carro en Cabudare no recuerdo cuantas patrullas eran pero eran varias si eso fue en cabudare se aprehendió el conductor con el celebrity blanco, es todo”.A Preguntas de la Defensa Privada este responde:“ De la autopista a Veragacha hay como 3 Kms eso fue al final del sector Veragacha colinda con el Rio Turbio, ellos bajaron del vehiculo y se iban a internar a una parte boscosa nos trasladamos en una Toya unidas 689, del vehiculo se bajaron 6 personas los llevamos al destacamento 3 fundalara. Es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde:“En el sector de Veragacha detienen 2 personas y cuando intentaban internarse en la zona boscosa que queda por el Río Turbio avanzaron pocos metros la victima dijo en la comisaría que eran las personas que le habían robado el vehiculo. Es todo”.


En audiencia del 06/06/2011 vista la incomparecencia de órganos de prueba, así como de las resultas de las diligencias de citación a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la recepción de medios de prueba, se procedió a los fines de evitar la interrupción del debate, a tomar declaración al acusado de autos quien fue instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “Soy Inocente”. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

En audiencia del 16/06/2011 vista la incomparecencia de órganos de prueba así como de las resultas de las diligencias de citación, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la recepción de medios de pruebas, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar por su lectura la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-5806, de fecha 24-02-02, suscrita por los expertos Inspector Jerónimo Medina y el experto Sub-inspector Chirinos Darwin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo clase camioneta, marca Toyota, Modelo Runner, color blanco, tipo station wagon, uso particular, placa KAX-13Z, cuyo serial de carrocería y seguridad corresponde al alfanumérico JTB11VNJ020223303 el cual se encuentra en estado original; y Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres borrados en metal Nº 9700-127-B-1038 de fecha 28/10/2002, suscrita por la Experto Yanny P. González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un revólver marca Smith&Wesson, calibre 38 especial, con 6 balas para arma de fuego, llegándose a la conclusión que con la misma en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Se aplicó el método de restauración de caracteres borrados en metal observándose el serial BNW7793, el cual presentó según información aportada por SIIPOL solicitud de fecha 19/04/2002 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, relacionado con el expediente G-134.907 instruido por el delito de Homicidio.

En audiencia del 06/07/2011 vista la incomparecencia de órganos de prueba, así como de las resultas de las diligencias de citación a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la recepción de medios de prueba, se procedió a los fines de evitar la interrupción del debate, a tomar declaración al acusado de autos quien fue instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “Soy Inocente”. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

En audiencia del 18/07/2011 se procedió a la incorporación por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Informe Psiquiátrico Nº 9700-153-2294 de fecha 27/11/2009, suscrito por la Dra. Odalys Duque Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a Kleiber Guillermo Escalona Moran, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.419.073, llegándose en el mismo a las siguientes conclusiones: se trata de un adulto masculino de 25 años de edad, soltero, concubino, padre de un hijo de 7 años de edad (sic) En la entrevista realizada en privado a este consultante, se logra recabar información sobre la salud del consultante. Revisando los informes médicos practicados al consultante, por dos especialistas en psiquiatría en Barquisimeto, le dan diagnóstico médico de epilepsia como secuela de haber padecido a su temprana infancia (8 meses de edad) una infección cerebral llamada Meningitis. Según estos informes el consultante estuvo regularmente en tratamiento desde niño hasta los 11 años y luego de manera irregular a partir de los 18 años. Presenta en la adultez crisis de ausencias (inconciencias) en ocasiones acompañadas de convulsiones tónico clónicas generalizadas. Los informes médicos presentados por este consultante expresan el tratamiento prescrito es Tegretol en dosis diarias regulares desde hace un año; el consultante dice sentirse mejor. Esta enfermedad es de evolución crónica, de no tratarse conduce al deterioro mental y a la incapacidad, por esto el consultante requerirá el control médico para esta enfermedad durante muchos años y el cumplimiento de medicación regular.

De conformidad con el Art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la declaración de la víctima Maritza de la Chiquinquirá Arroyo, por cuanto se han agotado los medios para hacerla comparecer.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal X del Ministerio Público señaló que Luego de haber sido incorporados los medios probatorios evacuados considera el Ministerio Público que quedó establecido en primer lugar la comisión del hecho delictivo, el cual describe de forma breve, y aunque la víctima no ha comparecido al debate oral los funcionarios policiales a pesar de la data de los hechos fueron contestes en señalar los hechos y hubo aspectos de su declaración que no aparece reflejado en el acta policial por lo que se puede presumir que esos hechos si sucedieron y el Ministerio Público considera que estas declaraciones si son vinculantes para determinar la responsabilidad penal del ciudadano acusado en el día de hoy y para el momento en que se sucede los hechos no sucedían los ataques a que se refiere la experticia psiquiatrita por lo que solicita la condenatoria en contra de Kleiber Guillermo Escalona Moran, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.419.073 por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Privación Ilegitima de Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 3 5 y 6 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, 175 primer aparte, 278 y 472, del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en relación a aquellos delitos que el tribunal considere prescrito pues el Ministerio Público solicita la condenatoria y no la extinción de la acción penal por lo que solicita la declaratoria de la Responsabilidad Penal.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifestóHace sus argumentos de defensa y expone los motivos por los que solicito la experticia psiquiátrica a los fines de demostrar la inimputabilidad de su defendido en la comisión de los hechos; y alega que en la experticia se dice claramente que es un enfermo mental y en caso de condenatoria solicita se le aplique lo contenido en el artículo 62 primer aparte del Código Penal; en cuanto a los delitos expone que en reiteradas jurisprudencia se ha determinado que la declaración de los funcionarios policiales no es suficiente para determinar o no la responsabilidad de las partes no constituye por sí solo un medio probatorio cierto y la víctima en ninguno de los actos ha comparecido para determinar la participación de su defendido; y alega contradicción de los funcionarios al momento de declarar con la persona que se trajo de testigo y que también estuvo detenido por éste caso; y hace ver al tribunal como el Ministerio Público absolvió o solicitó el sobreseimiento a la persona que presuntamente manejaba el carro blanco donde esperaban a los jóvenes supuestamente luego del robo; y desglosa cada uno de los delitos para determinar su probanza en el juicio y sobre la prescripción o no de los mismos; sobre la Privación Ilegitima de Libertad al no comparecer la víctima fue imposible comprobarla; la Detentación de Arma esta prescrito; Uso de Adolescente para Delinquir no fue demostrado ya que ni el asunto de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente responsabilidad penal no fue traído y el Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito no se explica la defensa como manifiesta se configuró dicho delito; si su defendido participó no se ha determinado como participo; alega que su defendido a la fecha es padre de familia, dueño de negocio reinsertado a la sociedad, por lo que solicita clemencia para su defendido siendo que se reinsertó voluntariamente a la sociedad. Y solicita el cambio de calificación de Robo de Vehiculo por Robo Genérico o en Grado de Tentativa, como lo prevé el artículo 4 de la ley especial de Vehículos por cuanto voluntariamente se desprendieron del vehiculo.

Seguidamente y conforme a lo señalado en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la palabra al Ministerio Público para efectuar la réplica a las conclusiones de la defensa y destaca que Primero con relación al delito de Uso de Adolescentes para Delinquir con la acta policial donde se deja constancia de la detención del adolescente en ese momento es probanza suficiente de que fue detenido el acusado en compañía de un adolescente y en relación a lo expuesto sobre la tentativa en el Robo de Vehiculo por haberse desprendido del vehículo en la persecución considera el Ministerio Público que el hecho ocurrió a las 12:20 reciben llamada a la 1:20 p.m. los funcionarios y es a esa hora más o menos que detienen a los ciudadanos por lo que hubo configuración de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Robo de Vehículo sin la tentativa aducida por la defensa.

De inmediato la Defensa Privada en la oportunidad de la contrarréplica señala que En cuanto a la forma inacabada del hecho si bien es cierto la víctima no estuvo en el debate en la entrevista de la policía afirmó que los muchachos se dijeron que se pararan que se iban a entregar tomando este como un reconocimiento de la víctima de su intención de entregarse.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando soy inocente.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

En el Juicio Oral y Público se demostró que siendo la 01:00 p.m. aproximadamente de la tarde del día 19/09/2002, los funcionarios Sub.Insp. José Guillen, C/1ero. Vicente Ortega y Dtgdo Julio Pino, adscritos al Destacamento Nº 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad 689, cuando reciben reporte radiofónico sobre la persecución de un vehículo Marca Toyota, Modelo 4 Runner, color Blanca, Placa KAX-13Z, el cual había sido robado minutos previos.

Quedo evidenciado que dentro del vehículo en comento mantenían en calidad de secuestro a la propietaria del vehículo y una niña, reportando la central la dirección tomada por el citado vehículo luego de las novedades participadas por los funcionarios que estaban haciendo seguimiento del vehículo desde Cabudare.

Se precisó en el debate oral que los efectivos Sub.Insp. José Guillen, C/1ero. Vicente Ortega y Dtgdo Julio Pino, adscritos al Destacamento Nº 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se ubican estratégicamente a la salida de la Autopista Intercomunal con dirección a Caracas, avistando en las inmediaciones de la Redoma Divina Pastora un vehículo con las mismas características descritas por la participación radiofónica, el cual se desplazaba a exceso de velocidad tomando dirección a Caracas, motivo por el cual se inicia la respectiva persecución.

Sin lugar a dudas se demostró en el curso del juicio oral que el conductor del vehículo perseguido ingresa a la localidad de Veragacha, y luego de transitar por espacio de unos minutos pierde el control del mismo, se estacionan y salen del mismo dos sujetos portando armas de fuego quienes tratan de abordar un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Celebrity, Color Blanco, lo cual no pueden consumar habida cuenta que los efectivos policiales se encontraban muy cerca, razón por la cual ingresan hacia una zona boscosa aledaña al sector Río Turbio, procediendo a la captura del acusado de autos en compañía de otro sujeto presuntamente adolescente.

Durante el debate se estableció sin lugar a dudas que dentro del vehículo y luego de efectuada la detención de los dos sujetos, se encontraban amordazadas en la parte trasera la ciudadana Maritza de la Chiquinquirá Arroyo y su hija de 6 años de edad (identidad omitida), quien manifestó que las dos personas detenidas, minutos previos utilizando armas de fuego y mediante amenazas a su vida, la despojaron al momento en que se disponía a ingresar a su residencia de un vehículo Marca Toyota, Modelo 4 Runner, Color Blanco, Placa KAX-13Z a bordo del cual fue transportada en calidad de secuestro.

Se determinó en el juicio oral que el conductor del vehículo objeto de este proceso, fue identificado presuntamente como adolescente, mientras que el acusado era la persona que en la parte trasera del vehículo se encargó utilizando un arma de fuego de custodiar a la víctima y su menor hija, habida cuenta las posiciones observadas por los efectivos actuantes cuando los mismos se bajan del vehículo para tratar de emprender huida.

Finalmente se comprobó sin lugar a dudas que al efectuársele inspección corporal al acusado de autos al momento de ser detenido, se le encontró en su poder un revólver marca Smith&Wesson, calibre 38 especial, con 6 balas para arma de fuego, serial BNW7793, el cual presentó según información aportada por SIIPOL solicitud de fecha 19/04/2002 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, relacionado con el expediente G-134.907 instruido por el delito de Homicidio, llegando al sitio de la detención las otras unidades policiales que en la vía se encargaron de la persecución del vehículo en comento.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

Julio Cesar Pinto Castillo, quien expuso: “Era una persecución por Veragacha llevaban una camioneta una toyota Runer y en Veragacha fue donde logramos a detener a los 2 ciudadanos que iban en esa camioneta y atrás iba la niña hicimos la detección de los 2 ciudadanos y los llevamos al destacamento 3 donde trabajamos y posteriormente se llevaron al otro que andaba en el vehiculo blanco y se pusieron a la orden del Ministerio Público. Es todo”. A Preguntas de la fiscal esta responde: “La persecución se hace por el llamado que se nos hace a nosotros la central de comunicación que buscáramos un vehiculo que habia sido producto de un robo no recuerdo si nos dieron las características del mismo y nos llamaron y nos dijeron que tipo de vehiculo y que era una camioneta de color blanco, vimos el vehiculo pero no recuerdo exactamente por donde fue creo que fue por la redoma de la divina pastora saliendo por la autopista centro occidental nos trasladábamos en la 689 en unja unidad policial iba con el cabo primero Vicente Ortega en la unidad íbamos nosotros 2, la camioneta se detienen cuando pierden el control llegando a Veragacha metiéndose para Veragacha, para ese momento habíamos mas funcio0narios para el momento de abordar el vehiculo habían 2 unidades después de que nosotros practicamos la detención en la camioneta que detuvimos se bajaron ellos 2 masculinos y la señora que estaba en la parte de atrás con una niña de 6 años, ella la señora estaba muy nerviosa y dice que la abordaron cuando iban llegando a su casa y que se la habia llevado con esa niña, no recuerdo donde vive ella, ella la señora fue con nosotros hasta allá no recuerdo si le tomaron denuncia, y otros funcionarios se encargan de tomar denuncias solo nos encargamos del procedimiento y la detención de estas personas, si le revisamos corporalmente entre los 2, a cada uno le encontramos un revolver, no le encontramos otros objetos de interés criminalístico solo los revolver y los cartuchos que cargaba no recuerdo si la señora y la niña estuvieran amarradas, no la señora no recuerdo que haya dicho que le quitaron otras cosas, si practicamos la detención de una tercera persona en Palavecino cabudare y esa persona estaba en un vehiculo blanco 4 puertas es un sedan recuerdo que era blanco bueno no recuerdo bien, buscamos a esa persona llegamos hasta ella por lo que señalo uno de los que detuvimos primero, que esta persona era quien los iba a estar esperando, a esta tercera persona no le encontramos nada de interés criminalístico y esa persona dijo que no tenia nada que ver, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada esta responde: “El vehiculo oque abordamos fue detenido en Veragacha exactamente no se es pero es el sector Veragacha dentro del pueblo de Veragacha, cuando ellos se bajan del vehiculo de la camioneta donde ellos iban allí los agarramos, ellos intentan abordar el vehiculo a que les hago referencia e intentar huir pero los aprendimos, a esas 2 personas los detuvimos nosotros, esa patrulla en la que andábamos la conducía Ortega, a esas personas las vimos en la calle, el conductor del otro vehiculo se fue, las personas que detuvieron no recuerdo como eran porque de eso hace 9 años ellos eran jóvenes y delgados pero en 9 años las personas cambian mucho, a nosotros no los dijeron del robo del vehiculo en horas de la tarde pero eso fue de día pues, al momento de ser radiados estábamos por la avenida Lara o Por Santa Elena el sector este de Barquisimeto, nosotros lo avistamos la camioneta eso fue del monumento de la divina pastora con la vía hacia Caracas, la camioneta no salio de Veragacha entró y la dejaron ahí perdieron el control y ellos se bajaron. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

Con esta declaración se demostró en el curso del debate oral y sin lugar a dudas, por cuanto no existió medio de prueba alguno capaz de refutar los dichos del funcionario así como tampoco se evidenció actuación irregular o retaliación en su proceder, que siendo la 01:00 p.m. aproximadamente de la tarde del día 19/09/2002, se encontraba en compañía de los funcionarios Sub.Insp. José Guillen y C/1ero. Vicente Ortega, adscritos al Destacamento Nº 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad 689, cuando reciben reporte radiofónico sobre la persecución de un vehículo Marca Toyota, Modelo 4 Runner, color Blanca, Placa KAX-13Z, el cual había sido robado minutos previos y que dentro del mismo mantenían en calidad de secuestro a la propietaria del vehículo y una niña. Asimismo este efectivo policial sin lugar a dudas certificó que la comisión se ubica estratégicamente a la salida de la Autopista Intercomunal con dirección a Caracas, avistando en las inmediaciones de la Redoma Divina Pastora un vehículo con las mismas características descritas por la participación radiofónica, el cual se desplazaba a exceso de velocidad tomando dirección a Caracas, motivo por el cual se inicia la respectiva persecución, ingresando el conductor del vehículo a la localidad de Veragacha, y luego de transitar por espacio de unos minutos pierde el control en la maniobra de la camioneta por lo que se estaciona y salen del mismo dos sujetos portando armas de fuego quienes tratan de abordar un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Celebrity, Color Blanco, lo cual no pueden consumar habida cuenta la cercanía de la comisión, razón por la cual ingresan hacia una zona boscosa aledaña al sector Río Turbio, procediendo a la captura del acusado de autos en compañía de otro sujeto presuntamente adolescente.

A través de esta deposición determinó el Tribunal por no existir contradicción, oscuridad ni ambigüedad de alguna naturaleza, que dentro del vehículo y luego de efectuada la detención de los dos sujetos, se encontraban amordazadas en la parte trasera la ciudadana Maritza de la Chiquinquirá Arroyo y su hija de 6 años de edad (identidad omitida), quien manifestó a los funcionarios integrantes de la comisión que las dos personas detenidas, minutos previos utilizando armas de fuego y mediante amenazas a su vida, la despojaron al momento en que se disponía a ingresar a su residencia de un vehículo Marca Toyota, Modelo 4 Runner, Color Blanco, Placa KAX-13Z a bordo del cual fue transportada en calidad de secuestro y del cual partió en huida el acusado de autos, el cual estaba ubicado en la parte trasera del vehículo y se encargó utilizando un arma de fuego de custodiar a la víctima y su menor hija, arma de fuego ésta que le fue colectada en su poder al momento de su detención y que se corresponde con un revólver marca Smith&Wesson, calibre 38 especial, con 6 balas para arma de fuego, serial BNW7793, el cual presentó según información aportada por SIIPOL solicitud de fecha 19/04/2002 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, relacionado con el expediente G-134.907 instruido por el delito de Homicidio.

Vicente Ignacio Ortega González, quien expuso: “ Lo único que recuerdo que andábamos en la unidad 689 por el sector de patrullaje por la avenida Lara y escuchamos por radio que en la población de Cabudare que había sido victima una persona del Robo de un Vehiculo y que había sido secuestrada y visualizamos la camioneta que iba a alta velocidad e iban varias unidades detrás de la camioneta y la camioneta se metió en una zona boscosa nosotros nos metimos por una camioneta de tierra y vimos a 2 ciudadanos que se fueron por la carretera y visualizamos que una señora y una niñita estaban allí pero no estaban maniatadas y vimos que una persona se monto en un vehiculo un fuego e hicimos el procedimiento buscamos a la señora y a la niña de 6 años y habían dicho por la central de comunicaciones que era un secuestro la señora solo dedica que le habían robado el vehiculo se les quito el arma de fuego a los 2 ciudadanos iba a ver un enfrentamiento pero como habían demasiadas unidades no lo hicieron y una tercera persona en otro carro se fue fuimos a la comisaría uno de los ciudadanos que habó y le dijo a otro inspector dijo que estos señores estaban esperando para el rescate por la parte principal o algo así de cabudare que estaba esperando para el rescate y fueron otros funcionarios y consiguieron a un muchacho de un carrito blanco y allí coordinamos todos en el destacamento hoy día se le llaman estaciones policiales. Es todo”. A Preguntas de la fiscal esta responde: “Ellos tenían 2 revólveres, una tercera persona escapo en un Renault Fuego por una carretera de tierra, ya cuando se captura la camioneta estaban las 3 personas pero esta fue mas veloz y salio huyendo en el vehículo, esta señora solo dijo que me robaron mi camioneta y estaba demasiado asustada en shock que había sido en cabudare, allá ellos dijeron que habían una tercera persona los detenidos dieron esta información, habíamos muchos funcionarios pero los que primeros que llegamos fuimos nosotros 2, ellos salen de la camioneta con las armas en las manos pero estaban rodeados, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada esta responde: “la Comisión era el distinguido y mi persona yo como conductor y el me acompañaba habían muchas unidades pero por la pericia uno sabe por donde se van mas rápido, pero al momento de la persecución habían 3 personas 2 de los muchachos se quedaron tranquilos al verse acorralados pero el tercero huyó no se podía formar la balacera por las personas que estaba allí eso fue en la tarde, no sabría decirle porque no se dejo constancia de la tercera persona, la señora se llamaba Chiquinquirá y cargaba una niña, en la detención participamos 2 personas pero habían muchos funcionarios, la salida a la zona boscosa fue la persona que manejaba el Renault Fuego, de parte de otros funcionarios se persiguió a la tercera persona pero no se le logró dar captura, la señora decía solo que la habían robado, eso fue en un cerro un espacio grande allí fue donde perdió el control eso fue dentro del pueblo por la parte de atrás de la autopista, eso era una parte fuerte una unidades casi se voltean , ese conductor estaba en Cabudare quizás esperando los reales los mismos ciudadanos que detuvimos dijeron donde se encontraría, las personas que se bajaron del toyota no se introdujeron en el celebriti, ellos intentaron correr pero allí fue donde le dimos captura, eso fue junto a la camioneta que los capturamos a 2 metros intentaron correr pero estaban acorralados, nosotros 2 dimos persecución de la camioneta pero a la tercera persona yo no corrí porque me de quede con la señora yo fui quien la vio, otros ciudadanos pueden prestar colaboración pero nosotros 2 fuimos los funcionarios actuantes, se tenia que haber dejado constancia de la persecución de la tercera persona pero no se hizo. Es todo”. A Preguntas del Tribunal esta responde: “No practique otro procedimiento con mas detenidos sino solos estos ciudadanos características. Es todo”.

Con esta declaración se demostró en el curso del debate oral y sin lugar a dudas, por cuanto no existió medio de prueba alguno capaz de refutar los dichos del funcionario así como tampoco se evidenció actuación irregular o retaliación en su proceder, que siendo la 01:00 p.m. aproximadamente de la tarde del día 19/09/2002, se encontraba en compañía de los funcionarios Sub.Insp. José Guillen y C/1ero. Julio Pinto, adscritos al Destacamento Nº 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad 689, cuando reciben reporte radiofónico sobre la persecución de un vehículo Marca Toyota, Modelo 4 Runner, color Blanca, Placa KAX-13Z, el cual había sido robado minutos previos y que dentro del mismo mantenían en calidad de secuestro a la propietaria del vehículo y una niña. Asimismo este efectivo policial sin lugar a dudas certificó que la comisión se ubica estratégicamente a la salida de la Autopista Intercomunal con dirección a Caracas, avistando en las inmediaciones de la Redoma Divina Pastora un vehículo con las mismas características descritas por la participación radiofónica, el cual se desplazaba a exceso de velocidad tomando dirección a Caracas, motivo por el cual se inicia la respectiva persecución, ingresando el conductor del vehículo a la localidad de Veragacha, y luego de transitar por espacio de unos minutos pierde el control en la maniobra de la camioneta por lo que se estaciona y salen del mismo dos sujetos portando armas de fuego quienes tratan de abordar un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Celebrity, Color Blanco, lo cual no pueden consumar habida cuenta la cercanía de la comisión, razón por la cual ingresan hacia una zona boscosa aledaña al sector Río Turbio, procediendo a la captura del acusado de autos en compañía de otro sujeto presuntamente adolescente.

A través de esta deposición determinó el Tribunal por no existir contradicción, oscuridad ni ambigüedad de alguna naturaleza, que dentro del vehículo y luego de efectuada la detención de los dos sujetos, se encontraban amordazadas en la parte trasera la ciudadana Maritza de la Chiquinquirá Arroyo y su hija de 6 años de edad (identidad omitida), quien manifestó a los funcionarios integrantes de la comisión que las dos personas detenidas, minutos previos utilizando armas de fuego y mediante amenazas a su vida, la despojaron al momento en que se disponía a ingresar a su residencia de un vehículo Marca Toyota, Modelo 4 Runner, Color Blanco, Placa KAX-13Z a bordo del cual fue transportada en calidad de secuestro y del cual partió en huida el acusado de autos, el cual estaba ubicado en la parte trasera del vehículo y se encargó utilizando un arma de fuego de custodiar a la víctima y su menor hija, arma de fuego ésta que le fue colectada en su poder al momento de su detención y que se corresponde con un revólver marca Smith&Wesson, calibre 38 especial, con 6 balas para arma de fuego, serial BNW7793, el cual presentó según información aportada por SIIPOL solicitud de fecha 19/04/2002 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, relacionado con el expediente G-134.907 instruido por el delito de Homicidio.

José Rafael Guillen Pastrán, quien expuso:“ Al momento de los hechos septiembre del 2002 me desempeñaba como supervisor de patrullas del destacamento Nº 3 de Fundalara ese día recibimos llamados radiofónico de patrullas del destacamento de cabudare quienes traían en persecución e una camioneta for runer gris y dentro de la misma estaba la dueña del vehiculo se logró visualizar la misma en el monumento divina pastora agarrando rumbo al a autopista centroccidental Rafael Caldera por lo cual procedimos a perseguirlo rápidamente posteriormente dicho vehiculo iba hacia el caserío de Veragacha donde del mismo bajan 2 ciudadanos intentándose internar hacia una parte boscosa de dicho sector le dimos captura a los mismos y resguardando la integridad física de la señora dueña del vehiculo y de una niña de 6 años aproximadamente. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “ La camioneta se detiene en Veragacha se bajaron 2 ciudadanos fueron detenidos en ese sitio los funcionarios eran 3 Distinguido Pinto el Cabo Ortega y mi persona la detención lo hizo pinto y mi persona el otro manejaba la unidad patrullera la señora se encontraba en compañía de una niña ella nos indicó que al momento en que llegó a su casa en cabudare 2 sujetos las habían amenazado con arma de fuego a ella y a su niña se las llevaron la ciudadana esta muy nerviosa el escribiente de la comisaría de fundalara le tomó la entrevista posteriormente se logró la detención de un celebrity blanco que era el carro que los estaba esperando para el trasbordo se supo esto por el menor de edad se encontró este carro en Cabudare no recuerdo cuantas patrullas eran pero eran varias si eso fue en cabudare se aprehendió el conductor con el celebrity blanco, es todo”.A Preguntas de la Defensa Privada este responde:“ De la autopista a Veragacha hay como 3 Kms eso fue al final del sector Veragacha colinda con el Rio Turbio, ellos bajaron del vehiculo y se iban a internar a una parte boscosa nos trasladamos en una Toya unidas 689, del vehiculo se bajaron 6 personas los llevamos al destacamento 3 fundalara. Es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde:“En el sector de Veragacha detienen 2 personas y cuando intentaban internarse en la zona boscosa que queda por el Río Turbio avanzaron pocos metros la victima dijo en la comisaría que eran las personas que le habían robado el vehiculo. Es todo”.

Con esta declaración se demostró en el curso del debate oral y sin lugar a dudas, por cuanto no existió medio de prueba alguno capaz de refutar los dichos del funcionario así como tampoco se evidenció actuación irregular o retaliación en su proceder, que siendo la 01:00 p.m. aproximadamente de la tarde del día 19/09/2002, se encontraba en compañía de los funcionarios C/1ero Julio Pinto y C/1ero. Vicente Ortega, adscritos al Destacamento Nº 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad 689, cuando reciben reporte radiofónico sobre la persecución de un vehículo Marca Toyota, Modelo 4 Runner, color Blanca, Placa KAX-13Z, el cual había sido robado minutos previos y que dentro del mismo mantenían en calidad de secuestro a la propietaria del vehículo y una niña. Asimismo este efectivo policial sin lugar a dudas certificó que la comisión se ubica estratégicamente a la salida de la Autopista Intercomunal con dirección a Caracas, avistando en las inmediaciones de la Redoma Divina Pastora un vehículo con las mismas características descritas por la participación radiofónica, el cual se desplazaba a exceso de velocidad tomando dirección a Caracas, motivo por el cual se inicia la respectiva persecución, ingresando el conductor del vehículo a la localidad de Veragacha, y luego de transitar por espacio de unos minutos pierde el control en la maniobra de la camioneta por lo que se estaciona y salen del mismo dos sujetos portando armas de fuego quienes tratan de abordar un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Celebrity, Color Blanco, lo cual no pueden consumar habida cuenta la cercanía de la comisión, razón por la cual ingresan hacia una zona boscosa aledaña al sector Río Turbio, procediendo a la captura del acusado de autos en compañía de otro sujeto presuntamente adolescente.

A través de esta deposición determinó el Tribunal por no existir contradicción, oscuridad ni ambigüedad de alguna naturaleza, que dentro del vehículo y luego de efectuada la detención de los dos sujetos, se encontraban amordazadas en la parte trasera la ciudadana Maritza de la Chiquinquirá Arroyo y su hija de 6 años de edad (identidad omitida), quien manifestó a los funcionarios integrantes de la comisión que las dos personas detenidas, minutos previos utilizando armas de fuego y mediante amenazas a su vida, la despojaron al momento en que se disponía a ingresar a su residencia de un vehículo Marca Toyota, Modelo 4 Runner, Color Blanco, Placa KAX-13Z a bordo del cual fue transportada en calidad de secuestro y del cual partió en huida el acusado de autos, el cual estaba ubicado en la parte trasera del vehículo y se encargó utilizando un arma de fuego de custodiar a la víctima y su menor hija, arma de fuego ésta que le fue colectada en su poder al momento de su detención y que se corresponde con un revólver marca Smith&Wesson, calibre 38 especial, con 6 balas para arma de fuego, serial BNW7793, el cual presentó según información aportada por SIIPOL solicitud de fecha 19/04/2002 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, relacionado con el expediente G-134.907 instruido por el delito de Homicidio.

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-5806, de fecha 24-02-02, suscrita por los expertos Inspector Jerónimo Medina y el experto Sub-Inspector Chirinos Darwin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo clase camioneta, marca Toyota, Modelo Runner, color blanco, tipo station wagon, uso particular, placa KAX-13Z, cuyo serial de carrocería y seguridad corresponde al alfanumérico JTB11VNJ020223303 el cual se encuentra en estado original, a través de la cual el Tribunal certifica la existencia del vehículo objeto de la presente causa, cuyas características son coincidentes con las señaladas a los efectivos aprehensores a la 01:00 p.m. del 19/09/2002 y que fue reportado como robado, entregado a los Expertos actuantes mediante el registro de cadena de custodia correspondiente a esta causa, determinando asimismo la agraviada Maritza de la Chiquinquirá Arroyo al momento de la detención del acusado y su consecuente liberación, que el mismo es de su propiedad y le había sido despojado por el acusado y su acompañante a través de amenazas a su vida utilizando armas de fuego.

Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres borrados en metal Nº 9700-127-B-1038 de fecha 28/10/2002, suscrita por la Experto Yanny P. González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un revólver marca Smith&Wesson, calibre 38 especial, con 6 balas para arma de fuego, llegándose a la conclusión que con la misma en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, certificándose a través de este medio de prueba la existencia del arma de fuego incautada al acusado al momento de su detención, lo que configura por su parte una de las agravantes específicas de la responsabilidad criminal correspondiente al delito de Robo de Vehículo. Asimismo, se verificó en el curso del Juicio Oral que al aplicarse el método de restauración de caracteres borrados en metal observándose el serial BNW7793, el cual presentó según información aportada por SIIPOL solicitud de fecha 19/04/2002 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, relacionado con el expediente G-134.907 instruido por el delito de Homicidio, con lo que se denota la tenencia maliciosa del arma proveniente de un hecho delictivo.

Informe Psiquiátrico Nº 9700-153-2294 de fecha 27/11/2009, suscrito por la Dra. Odalys Duque Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a Kleiber Guillermo Escalona Moran, llegándose en el mismo a las siguientes conclusiones: se trata de un adulto masculino de 25 años de edad, soltero, concubino, padre de un hijo de 7 años de edad (sic) En la entrevista realizada en privado a este consultante, se logra recabar información sobre la salud del consultante. Revisando los informes médicos practicados al consultante, por dos especialistas en psiquiatría en Barquisimeto, le dan diagnóstico médico de epilepsia como secuela de haber padecido a su temprana infancia (8 meses de edad) una infección cerebral llamada Meningitis. Según estos informes el consultante estuvo regularmente en tratamiento desde niño hasta los 11 años y luego de manera irregular a partir de los 18 años. Presenta en la adultez crisis de ausencias (inconciencias) en ocasiones acompañadas de convulsiones tónico clónicas generalizadas. Los informes médicos presentados por este consultante expresan el tratamiento prescrito es Tegretol en dosis diarias regulares desde hace un año; el consultante dice sentirse mejor. Esta enfermedad es de evolución crónica, de no tratarse conduce al deterioro mental y a la incapacidad, por esto el consultante requerirá el control médico para esta enfermedad durante muchos años y el cumplimiento de medicación regular.

Con la incorporación de esta documental al juicio por su lectura, se estableció sin lugar a dudas por no haber sido objetada en su oportunidad ni haberse presentado prueba en contrario que la desvirtúe, que el acusado padece de Epilepsia, referida al desorden de un numero de células nerviosas en el cual existe una descarga anormal de impulsos nerviosos que son recidivantes y paroxísticos, lo que genera un mal funcionamiento de las otras células desencadenando movimientos involuntarios y pérdida de la consciencia.

Asimismo, mediante este informe médico se demuestra que el acusado ha sufrido Convulsiones Tónico Clónicas cuya característica principal es que los episodios son dramáticos, con sensación de inicio, luego se presenta la fase tónica caracterizada por rigidez muscular asociada a gritos, pérdida de la consciencia y dificultad para respirar por lo que se puede tomar azulado, luego inicia la fase crónica en que se observa movimientos repetitivos de las extremidades, para que de seguidas la persona se recupere lentamente, causando dolores de cabeza y muscular con cierto grado de confusión, características éstas que no minimizan ni excluyen la conciencia y voluntad del acusado que orienta su acción, es decir, su manifestación externa de personalidad en el contexto de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa.

Odaly Dolores Duque Sánchez, quien expuso: “ En el año 2009 noviembre se evaluó al señor Kleiber Escalona que para esa época tenia 25 años era soltero vivía en Cabudare estos informes consta de varias partes coloco quien esta solicitando la evaluación y se expone parte de la entrevista me refería en esa época estaba incurso en un delito de Robo de Vehiculo hacia varios años y quería el resolver ese asunto de una vez manifestó que tenia dolor de cabeza y se desmayó por eso la juez le mandó a hacer unos exámenes que sufría de ataques que estaba en Uribana que tuvo tratamiento con Tegretol dentro de sus antecedentes manifestó el ciudadano que estudio hasta 9 grado y que tuvo una relación de 7 años con un hijo, padeció de meningitis y de ahí se le da temblores donde pierde el conocimiento mantuvo tratamiento hasta los 12 años después de eso le deba crisis para lo que consumía fernobarbital y tegretol ahora solo toma esta ultima que asistía a consulta psiquiatra, tiene comportamientos que cambian a veces discute con su señora y a veces esta tranquilo, el ciudadano manifiesta no consumir ni bebidas ni drogas, el a veces no precisa el tiempo la memoria disminuida, al percepción era normal o adecuada, su juicio de realidad conversado que la persona sabe quien es el y como está, dentro de las conclusiones el diagnostico la enfermedad de la epilepsia disminuye la capacidad de memoria, yo quiero que me evalué porque quiero admitir los hechos eso lo dijo en la consulta, tuvo una infección en la membrana llamada Meninges, el en la adolescencia deja el tratamiento a los 18 años de edad comienzan las crisis el no sabe lo que esta haciendo, por lo que lo volvieron a llevar al control con los médicos mejoro al seguir tomando el tratamiento con tegretol y fenobarbital, al revisar su historia no tiene antecedentes de otros familiares que sufrieran de esta enfermedad, niega consumo de drogas, tabaco o bebidas, así como se ponía bravo se tranquilizaba con la pareja, sufre de epilepsia de manera repentina perdida de estado de conciencia los cuales son de corta duración luego de esto recupera la conciencia de manera lenta y progresiva, el consultante expresa que al tomar las medicinas no presentar los ataques de epilepsia, características: Enfermedad Cerebral por infecciones cerebrales como es el antecedente del señor Meningitis, existen 2 tipos de epilepsias uno donde pierde el conocimiento y el otro tipo el parcial donde básicamente hay perdidas del conocimiento y automatismo se pierde la conciencia esto se presenta antes de los 18 años de edad esto se puede controlar con medicación, solicite una medida de Seguridad al Tribunal para que cumpliera su tratamiento y consultas. Es todo”. A Preguntas de la fiscal esta responde: “Esta enfermedad en el momento en que esta en crisis puede privar a la persona de su conciencia, al caerse la persona se pone rígida y otras personas salivan se muerden se hacen pipi o pupu, luego que pasa este movimiento la persona queda flojita y empieza a recuperar la conciencia y es poco a poco, hay otra parcial la persona pierde la conciencia pero no se desmaya a la persona esta le dura poco pero la persona no recuerda que hizo, yo creo que no se puede hacer algo complejo solo actos simples, están descritos en los libros que hay gente que pudieran llegar a otra ciudad en carro y no recordarlo eso es un acto complejo y la literatura si lo dice yo no lo he visto, la persona se puede poner violenta agresivo, el presente las 2 fases la generalizada y la parcializada, mientras este medicada la persona no le da fuerte pero si hacen automatismo y quedan con la mirada fija, si pueden llegar a comer actos delictivos con esta enfermedad, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada esta responde: “La Epilepsia sino se trata se cronifica, es una enfermedad crónica, si presenta deterioro se puede decir que es un enfermo mental la persona que sufre de epilepsias, la personalidad epiléptica son sumamente irritable, agresivo sumamente impulsivos, pueden herir a otros, en medicina forense lo que he leído es que habría que hacerlo un encefalograma en el momento en que acaba de cometer el delito pero eso es sumamente difícil, si recomendé una medida de seguridad para que el paciente fuera a su consulta medica para empezarlo a orientar también para que el neurólogo lo tuviera mas o menos en control las 2 especialidades se complementan, los médicos que lo vieron manifestaron que sufría de epilepsia por eso dije que esos son sus antecedentes. Es todo”. A Preguntas del Tribunal esta responde: “Dentro de esos 7 años que no tomó el paciente medicamentos el no manifestó deterioro, tanto que dijo que hizo su vida con una pareja y todo eso, el debió haber aprendido lo que era lo bueno y que era lo malo, cuando yo lo evalué yo lo vi adecuado estaba tranquilo abordable. Es todo”.

A través de esta declaración se comprobó de forma irrefutable por no haber sido impugnada y no presentarse prueba en contrario, que el acusado presenta Epilepsia pero esta enfermedad no ha afectado su juicio de realidad, ya que sabe quien es el y como está, sin embargo ésta enfermedad disminuye la capacidad de memoria, además de la pérdida de estado de conciencia los cuales son de corta duración ya que luego de esto recupera la conciencia de manera lenta y progresiva, por lo que no se pueden realizar actos complejos sino solo actos simples, en atención a lo cual no queda la menor duda que la ejecución de un hecho delictivo que implica la planificación, abordaje de la víctima, proferimiento de amenazas, traslado de un lugar a otro, así como el intento de escapatoria de la actuación judicial, jamás pueden verse como actos propios de una convulsión epiléptica generalizada y menos poder ser eximentes de la responsabilidad criminal, ya que las crisis sufridas por el acusado son de tipo Tónico Clónicas cuya característica principal es que los episodios son dramáticos, con sensación de inicio, luego se presenta la fase tónica caracterizada por rigidez muscular asociada a gritos, pérdida de la consciencia y dificultad para respirar por lo que se puede tomar azulado, luego inicia la fase crónica en que se observa movimientos repetitivos de las extremidades, para que de seguidas la persona se recupere lentamente, causando dolores de cabeza y muscular con cierto grado de confusión, lo cual no se dio al momento de cometer el hecho, durante su ejecución o al ser aprehendido.

A través de esta declaración se dio por sentado que la persona puede llegar a comer actos delictivos con esta enfermedad, ya que tiene una personalidad irritable y sensible, sin embargo, ésta eventualidad solo se presenta en los casos de deterioro evidente del sujeto y que tal como lo señaló la experto no se observó en esta causa, ya que en los 7 años en los que el paciente manifestó no haber consumido medicamentos, no manifestó deterioro al punto que destacó haber hecho su vida con una pareja, con lo que se denota que éste aprendió y tenía conciencia sobre lo que era lo bueno y que era lo malo, y por ende estima el Tribunal que tal enfermedad no lo privó ni lo priva actualmente de la conciencia y voluntad de sus actos.

Neomar Rios Sivira, quien expuso: “Eso fue hace 9 años yo ese día fue a donde yo estudiaba con lo de la prueba de aptitud académica fue como fui a hacer mercado con mi madre llegaron a Cabudare donde yo estaba y que acompañara a los funcionarios al comando Nº 6 de Cabudare y al de Fundalara estaba el señor solo y al rato llegan los 2 muchachos y me dijeron que había pasado y no me explican al momento porque me tenían detenido y me preguntan si lo conocía a él y le dije que no al rato traen al otro muchacho y al transcurso de las horas me dicen que estaba detenido por el robo de una fortuner y Kleiber me dicen que lo agarran en Veragacha y yo le cuento que a mi en un supermercado soltaron al menor llego la audiencia preliminar y presente testigos de como estaba en el liceo y después en el supermercado y por eso me dieron libertad plena yo no veía que kleiber estaba involucrado en el caso eso fue mentira que nos agarraron en el carro a mi en el supermercado y a él en una casa yo empecé a estudiara y trabajar y no se mas del caso. Es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada esta responde: “Me detuvieron como a las 3y30PM en el supermercado de Cabudare no me dijeron nada al momento los funcionarios solo que porque yo tenia un carro blanco yo cargaba un celebrity Blanco año 84, yo ese día no estuve por las adyacencias de tarabana, se declara con lugar la objeción del MP en cuanto a que la defensa le esta hablando del contenido del acta policial, en el transcurso del día estuve en cabudare no salí de allí XDR927 era la placa que recuerde de eso hace 9 años vi a kleiber en la comisaría de Fundalara Kleiber me dijo que lo sacaron de una casa en Veragacha el me dijo que lo agarraron sin armas, en mi vehículo nunca huí con el sino que me llevaron para la comisaría de Cabudare y luego para la de Fundalara nunca estuve por otra vía solo cabudare, me detuvieron en el centro comercial Lara 98n queda en la 9 con la mata y chucho Briceño no me detienen solo que los acompañe y gustosamente los acompañé yo en ese momento andaba con mi madre no fui detenido solo que me iban a hacer unas preguntas. Es todo”.A Preguntas del fiscal esta responde: “Yo me encontraba en el centro comercial Lara 98 de Cabudare quedan en la 9 de la mata en el supermercado de chinos, eso andaban 3 funcionarios 2 uniformados y uno de civil, me preguntaron si yo cargaba un vehiculo blanco y le dije que si los acompañe gustosamente me llevaron a la comisaría de cabudare luego a Fundalara y después me explican que estaba detenido por el roo de un vehiculo a MI me montaron en un Sun Fire el vehiculo mío se lo llevó un funcionario en cabudare la comisaría queda en la 6 de la mata y de ahí para Fundalara y el vehiculo también se lo llevan para fundalara, la otra persona era un menor de edad y dijo que el tampoco sabían porque lo tenían ahí eso fue como al as 5pm en Fundalara y en cabudare a las 3y30pm, si son los mismos funcionarios que me llevaron para cabudare y luego a fundalara, el vehiculo siempre lo tuve yo porque mi madre no maneja y se lo cargo yo al acusado lo conocí allí y al otro allí también a mi me dicen como a las 8pm que estaba involucrado en un robo de vehiculo, es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

A través de esta declaración el Tribunal solo puede certificar que el ciudadano Neomar Ríos Sivira fue detenido en procedimiento policial independiente del que resultase detenido el acusado, no presenció los que hechos que desencadenaron su aprehensión y solo contiene un punto referencial señalado por el justiciable quien es su amigo para justificar su aprehensión, el cual no puede ser adminiculado a otro medio de prueba por no existir alguno que permita establecer tal correlación.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 3 5 y 6 eiusdem, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones de los funcionarios Sub. Insp. José Guillen, C/1ero. Vicente Ortega y C/1ero. Julio Pinto, adscritos al Destacamento Nº 3 de la entonces Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes destacaron de forma conteste que siendo la 01:00 p.m. aproximadamente de la tarde del día 19/09/2002, se encontraban a bordo de la unidad 689 realizando labores de patrullaje preventivo, cuando reciben reporte radiofónico sobre la persecución de un vehículo Marca Toyota, Modelo 4 Runner, color Blanca, Placa KAX-13Z, el cual había sido robado minutos previos y que dentro del mismo mantenían en calidad de secuestro a la propietaria del vehículo y una niña, por lo que se ubican estratégicamente a la salida de la Autopista Intercomunal con dirección a Caracas, avistando en las inmediaciones de la Redoma Divina Pastora un vehículo con las mismas características descritas por la participación radiofónica, el cual se desplazaba a exceso de velocidad tomando dirección a Caracas, motivo por el cual se inicia la respectiva persecución, ingresando el conductor del vehículo a la localidad de Veragacha, y luego de transitar por espacio de unos minutos pierde el control en la maniobra de la camioneta por lo que se estaciona y salen del mismo en veloz carrera dos sujetos portando armas de fuego quienes tratan de abordar un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Celebrity, Color Blanco, lo cual no pueden consumar habida cuenta la cercanía de la comisión, razón por la cual ingresan hacia una zona boscosa aledaña al sector Río Turbio, procediéndose a la captura del acusado de autos en compañía de otro sujeto presuntamente adolescente, evidenciando de seguidas que dentro del vehículo y luego de efectuada la detención de los dos sujetos, se encontraban amordazadas en la parte trasera la ciudadana Maritza de la Chiquinquirá Arroyo y su hija de 6 años de edad (identidad omitida), quien les manifestó que minutos previos las dos personas detenidas utilizando armas de fuego y mediante amenazas a su vida, la despojaron al momento en que se disponía a ingresar a su residencia de un vehículo Marca Toyota, Modelo 4 Runner, Color Blanco, Placa KAX-13Z a bordo del cual fue transportada en calidad de secuestro y del cual partió en huida el acusado de autos.

Estas declaraciones deben ser adminiculadas a los fines de la certificación del presente hecho delictual, con la incorporación por su lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-5806, de fecha 24-02-02, suscrita por los expertos Inspector Jerónimo Medina y el experto Sub-Inspector Chirinos Darwin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo clase camioneta, marca Toyota, Modelo Runner, color blanco, tipo station wagon, uso particular, placa KAX-13Z, cuyo serial de carrocería y seguridad corresponde al alfanumérico JTB11VNJ020223303 el cual se encuentra en estado original, a través de la cual el Tribunal certifica la existencia del vehículo objeto de la presente causa, cuyas características son coincidentes con las señaladas a los efectivos aprehensores a la 01:00 p.m. del 19/09/2002 y que fue reportado como robado, entregado a los Expertos actuantes mediante el registro de cadena de custodia correspondiente a esta causa, determinando asimismo la agraviada Maritza de la Chiquinquirá Arroyo al momento de la detención del acusado y su consecuente liberación, que el mismo es de su propiedad y le había sido despojado por el acusado y su acompañante a través de amenazas a su vida utilizando armas de fuego.

Sobre este punto, es importante resaltar que la calificación de delito consumado incoada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta que el acusado no solo realizó todo lo necesario para lograr desposeer por medio de violencia o amenaza a la víctima de su vehículo, sino que efectivamente lo consumó al ser llevada la misma a la parte trasera del vehículo, sometida mediante constantes amenazas a su vida y la de su pequeña hija de 6 años de edad, siendo trasladada en el vehículo con rumbo desconocido y con destino personal incierto, hasta que la actuación oportuna y certera de los efectivos policiales, logro la detención del acusado a incautación de la evidencia.

En este sentido, no le asiste la razón a la defensa cuando solicita al Tribunal el cambio de calificación jurídica a la modalidad de tentativa, frustración o ejecución del punible de robo genérico de vehículo automotor, ya que el robo de vehículo automotor evidenciado en esta causa, acompañado de las agravantes referidas a la concurrencia de dos o más personas, el uso de armas y el ataque a al libertad individual de la víctima, se consuma mediante la desposesión del bien sobre el cual recayó la actividad antijurídica del acusado, coincidiendo la realización del tipo con el último acto de la acción y por ende su resultado no puede ser separado de la misma, en atención a lo cual, solo es preciso examinar la concurrencia de la propia acción del autor y no el aprovechamiento del citado objeto como fin último de su actividad ilícita, ya que como se dijo, se materializó la desposesión del bien propiedad de la agraviada con lo que se consuma el tipo penal invocado por la Vindicta Pública.

En lo atinente a la responsabilidad criminal del acusado en la ejecución de este hecho, la misma se desprende mediante el análisis en conjunto de las deposiciones contestes y contundentes rendidas en el debate oral por los funcionarios Sub. Insp. José Guillen, C/1ero. Vicente Ortega y C/1ero. Julio Pinto, adscritos al Destacamento Nº 3 de la entonces Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes destacaron de forma conteste que siendo la 01:00 p.m. aproximadamente de la tarde del día 19/09/2002, se encontraban a bordo de la unidad 689 realizando labores de patrullaje preventivo, cuando reciben reporte radiofónico sobre la persecución de un vehículo Marca Toyota, Modelo 4 Runner, color Blanca, Placa KAX-13Z, el cual había sido robado minutos previos y que dentro del mismo mantenían en calidad de secuestro a la propietaria del vehículo y una niña, por lo que se ubican estratégicamente a la salida de la Autopista Intercomunal con dirección a Caracas, avistando en las inmediaciones de la Redoma Divina Pastora un vehículo con las mismas características descritas por la participación radiofónica, el cual se desplazaba a exceso de velocidad tomando dirección a Caracas, motivo por el cual se inicia la respectiva persecución, ingresando el conductor del vehículo a la localidad de Veragacha, y luego de transitar por espacio de unos minutos pierde el control en la maniobra de la camioneta por lo que se estaciona y salen del mismo en veloz carrera dos sujetos portando armas de fuego quienes tratan de abordar un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Celebrity, Color Blanco, lo cual no pueden consumar habida cuenta la cercanía de la comisión, razón por la cual ingresan hacia una zona boscosa aledaña al sector Río Turbio, procediéndose a la captura del acusado de autos en compañía de otro sujeto presuntamente adolescente, evidenciando de seguidas que dentro del vehículo y luego de efectuada la detención de los dos sujetos, se encontraban amordazadas en la parte trasera la ciudadana Maritza de la Chiquinquirá Arroyo y su hija de 6 años de edad (identidad omitida), quien les manifestó que minutos previos las dos personas detenidas utilizando armas de fuego y mediante amenazas a su vida, la despojaron al momento en que se disponía a ingresar a su residencia de un vehículo Marca Toyota, Modelo 4 Runner, Color Blanco, Placa KAX-13Z a bordo del cual fue transportada en calidad de secuestro y del cual partió en huida el acusado de autos.

De estas declaraciones también se denota la responsabilidad del acusado, cuando los mismos de forma coherente destacaron que al bajarse los sujetos del vehículo y emprender huida para evadir la acción de la justicia, observan que el acusado se hallaba estaba ubicado en la parte trasera del vehículo y se encargó utilizando un arma de fuego de custodiar a la víctima y su menor hija, tal como lo manifestó la ciudadana Maritza de la Chiquinquirá Arroyo a los funcionarios aprehensores al momento de la detención del acusado; aunado a ello, de estas deposiciones se denota que al acusado se le incauta en su mano arma de fuego y que se corresponde con un revólver marca Smith&Wesson, calibre 38 especial, con 6 balas para arma de fuego, serial BNW7793, el cual presentó según información aportada por SIIPOL solicitud de fecha 19/04/2002 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, relacionado con el expediente G-134.907 instruido por el delito de Homicidio, lo cual debe ser adminiculado a la incorporación por su lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres borrados en metal Nº 9700-127-B-1038 de fecha 28/10/2002, suscrita por la Experto Yanny P. González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un revólver marca Smith&Wesson, calibre 38 especial, con 6 balas para arma de fuego, llegándose a la conclusión que con la misma en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, aunado a ello se determinó que al aplicarse el método de restauración de caracteres borrados en metal el serial del arma corresponde al alfanumérico BNW7793, el cual presentó según información aportada por SIIPOL solicitud de fecha 19/04/2002 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, relacionado con el expediente G-134.907 instruido por el delito de Homicidio, con lo que se denota la tenencia maliciosa del arma proveniente de un hecho delictivo.

En este sentido, no encuentran cabida las manifestaciones realizadas por la defensa en relación a presuntas contradicciones en cuanto al sitio de aprehensión del acusado, ya que los efectivos policiales fueron contundentes en desatacar la ubicación final del vehículo, la intención del acusado y su compañero para abordar un vehículo que aparentemente los estaba esperando y la imposibilidad de hacerlo por la cercanía de los efectivos, lo que determinó que éste tratase de internarse a una zona boscosa aledaña al lugar, siendo frenada su actividad evasiva mediante la actuación rápida y eficiente de los funcionarios policiales aprehensores, con lo que no cabe lugar a dudas que los hechos explanados por éstos se encuentran ajustados a la realidad y no se hallan empañados por ambigüedades, contradicciones, actos maliciosos ni retaliativos en contra del justiciable.

Por otra parte es importante destacar que la incomparecencia de la víctima al acto de juicio oral no excluye la certificación de responsabilidad criminal del acusado, ya que los dichos policiales que no se encuentran revestidos de contradicción, ambigüedades, contradicciones ni se caracterizaron por ser maliciosos o retaliativos, fueron contundentes en sus manifestaciones referidas a la persecución y consecuente captura del acusado en estricto estado de flagrancia, al momento de cometer el delito, en posesión de los objetos, efectos e instrumentos que lo vinculan con el mismo, aunado a que fueron informados por la agraviada de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho en su perjuicio, coincidente con el reporte radiofónico que motivó su actuación, contra lo cual la defensa no presentó elemento alguno capaz de refutar ni tan siquiera colocar en duda su contenido.

Considera asimismo esta instancia judicial que la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los hechos objeto de esta causa, se denota mediante la incorporación por su lectura de Informe Psiquiátrico Nº 9700-153-2294 de fecha 27/11/2009, suscrito por la Dra. Odalys Duque Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado al mismo así como a la declaración rendida por ésta en el curso del juicio oral y de los que se comprobó que padece de Epilepsia, la cual se trata de una enfermedad que afecta al sistema nervioso y está referida al desorden de un numero de células nerviosas en el cual existe una descarga anormal de impulsos nerviosos que son recidivantes y paroxísticos, lo que genera un mal funcionamiento de las otras células desencadenando movimientos involuntarios y pérdida de la consciencia.

Este informe médico demuestra que el acusado ha sufrido Convulsiones Tónico Clónicas cuya característica principal es que los episodios son dramáticos, con sensación de inicio, luego se presenta la fase tónica caracterizada por rigidez muscular asociada a gritos, pérdida de la consciencia y dificultad para respirar por lo que se puede tomar azulado, luego inicia la fase crónica en que se observa movimientos repetitivos de las extremidades, para que de seguidas la persona se recupere lentamente, causando dolores de cabeza y muscular con cierto grado de confusión, características éstas que no minimizan ni excluyen la conciencia y voluntad del acusado que orienta su acción, es decir, su manifestación externa de personalidad en el contexto de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa.

Sin embargo de forma irrefutable fue establecido en el juicio que pese al citado padecimiento, el acusado no tiene afectado su juicio de realidad, ya que sabe quien es el y como está, sin embargo ésta enfermedad disminuye la capacidad de memoria, además de la pérdida de estado de conciencia los cuales son de corta duración ya que luego de esto recupera la conciencia de manera lenta y progresiva, por lo que no se pueden realizar actos complejos sino solo actos simples, en atención a lo cual no queda la menor duda que la ejecución de un hecho delictivo que implica la planificación, abordaje de la víctima, proferimiento de amenazas, traslado de un lugar a otro, así como el intento de escapatoria de la actuación judicial, jamás pueden verse como actos propios de una convulsión epiléptica generalizada y menos poder ser eximentes de la responsabilidad criminal, ya que las crisis sufridas por el acusado son de tipo Tónico Clónicas que no se dieron al momento de cometer el hecho, durante su ejecución o al ser aprehendido.

Si bien es cierto a través de esta declaración se dio por sentado que la persona puede llegar a comer actos delictivos con esta enfermedad, ya que tiene una personalidad irritable y sensible, sin embargo, ésta eventualidad solo se presenta en los casos de deterioro evidente del sujeto y que tal como lo señaló la experto no se observó en esta causa, ya que en los 7 años en los que el paciente manifestó no haber consumido medicamentos, no manifestó deterioro al punto que destacó haber hecho su vida con una pareja, con lo que se denota que éste aprendió y tenía conciencia sobre lo que era lo bueno y que era lo malo, y por ende estima el Tribunal que tal enfermedad no lo privó ni lo priva actualmente de la conciencia y voluntad de sus actos, por lo que se descarta de forma absoluta la solicitud de la defensa referida a la privación de la conciencia y voluntad de los actos del acusado, que pudiese dar lugar a la atenuación y/o exención de su responsabilidad criminal.

En este sentido, evidencia el Tribunal que del contenido del citado informe médico, la declaración de la experto que lo suscribe, el testimonio de los efectivos aprehensores y la incautación en poder del acusado de la evidencia que lo compromete como autor de estos hechos, se denota la configuración de la hipótesis de culpabilidad alegada por el Ministerio Público con lo que se rompe la presunción de inocencia que recubría al acusado hasta esta fase, ya que obviamente el justiciable tenía el poder para evitar la ejecución de una u otra actividad, al tener capacidad plena para realizar juicios de valor sobre su conducta así como de efectuar su reproche personal al no haber omitido la consumación de una conducta antijurídica que pudo haber omitido.

La culpabilidad es la reprochabilidad y con el juicio de desvalor de la culpabilidad se le reprocha al sujeto que no se haya comportado conforme a derecho, que se haya decidido por el injusto aunque habría podido comportarse conforme a derecho, basándose en consecuencia el reproche de culpabilidad en que el ser humano se encuentra revestido de autodeterminación moral, libre, responsable y por ello es capaz de decidirse por el derecho y contra lo injusto, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el día 19/09/2002 el acusado Kleiber Guillermo Escalona Morán, actuando con pleno conocimiento, con conciencia y voluntad de sus actos, decidió utilizar un arma de fuego en contra de la ciudadana Maritza de la Chiquinquirá Arroyo para despojarla de un vehículo de su propiedad, llevándosela secuestrada como modo de consumación del delito, sin que tal actividad hubiere resultado de una convulsión producto de su enfermedad por tratarse de un acto coordinado y violento, con lo que obviamente no tiene cabida la propuesta de la defensa en relación a la consideración de esta enfermedad como eximente o atenuante de la responsabilidad criminal de su autor.

En cuanto al delito de Privación Ilegitima de Libertad, tipificado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, el Tribunal estima que el mismo se encuentra subsumido en la agravante específica contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que el delito de Robo de Vehículo Automotor perpetrado la tarde del 19/09/2002 en perjuicio de Maritza de la Chiquinquirá Arroyo, se actualizó mediante un ataque a la libertad personal de la víctima, con lo que no puede darse el supuesto de doble calificación del mismo hecho, ya que en este caso la privación de libertad sufrida no puede verse como tipo penal autónomo sino que por el contrario, consistió en uno de los actos ejecutivos que consumó el hecho delictual estudiado en este asunto, en atención a lo cual estima el Tribunal que tal conducta delictiva no puede ser sancionada con pena adicional por estar consagrada en la calificación del delito principal y en consecuencia, se declara inculpable al acusado Kleiber Guillermo Escalona Moran, por la ejecución del delito de Privación Ilegítima de Libertad, tipificado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal.

En relación al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Juzgadora evidencia un grave déficit de la actividad probatoria por parte del Ministerio Público, al no haber consignado durante más de 9 años de vigencia de este proceso judicial ni haber ofrecido en su escrito acusatorio, las copias certificadas del expediente que aparentemente cursa o cursó por ante los Juzgados de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, como mecanismo de prueba fundamental para comprobar su imputación, en atención a lo cual se declara inculpable al acusado Kleiber Guillermo Escalona Morán, por la ejecución del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La consumación de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal, fue demostrada mediante las declaraciones contundentes rendidas por los funcionarios se desprende mediante el análisis en conjunto de las deposiciones contestes y contundentes rendidas en el debate oral por los funcionarios Sub. Insp. José Guillen, C/1ero. Vicente Ortega y C/1ero. Julio Pinto, adscritos al Destacamento Nº 3 de la entonces Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes refirieron que siendo la 01:00 p.m. aproximadamente de la tarde del día 19/09/2002, realizan la persecución de un vehículo Marca Toyota, Modelo 4 Runner, Color Blanco, Placa KAX-13Z que había sido objeto de robo minutos previos, lográndose la detención del acusado a quien se le incauta en su mano arma de fuego y que se corresponde con un revólver marca Smith&Wesson, calibre 38 especial, con 6 balas para arma de fuego, serial BNW7793, el cual presentó según información aportada por SIIPOL solicitud de fecha 19/04/2002 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, relacionado con el expediente G-134.907 instruido por el delito de Homicidio, lo cual debe ser adminiculado a la incorporación por su lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres borrados en metal Nº 9700-127-B-1038 de fecha 28/10/2002, suscrita por la Experto Yanny P. González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un revólver marca Smith&Wesson, calibre 38 especial, con 6 balas para arma de fuego, llegándose a la conclusión que con la misma en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, aunado a ello se determinó que al aplicarse el método de restauración de caracteres borrados en metal el serial del arma corresponde al alfanumérico BNW7793, el cual presentó según información aportada por SIIPOL solicitud de fecha 19/04/2002 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, relacionado con el expediente G-134.907 instruido por el delito de Homicidio, con lo que se denota la tenencia maliciosa del arma proveniente de un hecho delictivo.

Sin embargo, es fundamental destacar que en un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, surgiendo su fundamento con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la auto rehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto.

En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo, sino que por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial), conceptualizándose la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.

Observa el Tribunal que desde la fecha de inicio de la presente causa 19/09/2002 hasta el día 18/07/2011 han transcurrido ocho (08) años, diez (10) meses y un (01) día, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 110 eiusdem, sin que se hubiere proferido sentencia condenatoria, motivo por el cual debe considerarse como ajustada a derecho la posición de la Defensa Técnica a la que de forma solapada se sumó el Ministerio Público, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a Kleiber Guillermo escalona Morán, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal, en los términos expuestos.

El Tribunal procede a desechar por no aportar elemento alguno tendiente a la determinación de la ejecución de los delitos antes destacados así como la responsabilidad penal del justiciable en su comisión:

• La declaración rendida por el ciudadano Neomar Ríos Sivira, ya que el mismo solo puede certificar que fue detenido en procedimiento policial independiente del que resultase detenido el acusado, no presenció los que hechos que desencadenaron su aprehensión y solo contiene un punto referencial señalado por el justiciable quien es su amigo para justificar su detención y consecuente ausencia de vinculación con la ejecución de los hechos objeto de esta causa, el cual no puede ser adminiculado a otro medio de prueba por no existir alguno que permita establecer tal correlación exculpatoria. En este orden de ideas, resulta descontextualizada de la realidad la afirmación de la defensa sobre la necesidad de hacer extensivo el decreto de Sobreseimiento dictado en esta causa al testigo ofrecido por esa representación, ya que como se dijo las circunstancias que rodearon su detención son distintas de las del acusado y por ende ya fueron sometidas a un proceso judicial independiente, con lo que no es posible tomar tales alegatos como mecanismo que pruebe la inculpabilidad del acusado.
• La incorporación por su lectura de Acta Policial de fecha 19-09-02 suscrita por los funcionarios Sub Inspector José Guillen Cabo Primero Vicente Ortega y Distinguido Julio Pinto, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ya que tal acta no constituye prueba de naturaleza documental conforme a las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con la definición de documento contenida en el proceso civil venezolano, aunado a ello tal acta policial jamás podrá sustituir el testimonio de los efectivos aprehensores los cuales fueron sometidos a los procedimientos de control y contradicción propios del sistema acusatorio procesal patrio.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Kleiber Guillermo Escalona Morán, y la consecuente imposición de sanción corporal por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con los numerales 1, 3, 5 del artículo 6 eiusdem.

Establece al artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que para el autor de tal delito se aplicará una pena de prisión que oscila entre nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio es de trece (13) años de prisión, haciéndose la rebaja de un año por aplicación de las atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la doce (12) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/12/07 y sucesivamente ratificada por ese máximo Tribunal, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 18/07/2023 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera a la defensa y al acusado del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena al ciudadano Kleiber Guillermo Escalona Moran, ut supra identificado, asistido por la Defensora Privada Abogada Natividad Gómez, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 3 5 y 6 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

SEGUNDO: Se decreta conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, el Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, en la causa seguida al ciudadano Kleiber Guillermo Escalona Morán, ut supra identificado, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal.

TERCERO: Se absuelve al ciudadano Kleiber Guillermo escalona Morán, ut supra identificado, por la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 175 primer aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


CUARTO: Se ordena conforme a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la reclusión del ciudadano Kleiber Guillermo Escalona Moran, ya identificado, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a los fines previstos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 18/07/2023, a cuyos efectos se prescinde de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/12/07 y sucesivamente ratificada por ese máximo Tribunal.

QUINTO: Se exonera en el pago de costas procesales a la defensa y al Acusado, por aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 18 de julio de 2011, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,




LINA GIOVANINA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Lina Giovanina Rodríguez.
La Secretaria,





Carmenteresa.-/