REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 03 de Agosto de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO: KP01-P- 2010-014637
JUEZ: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta

SENTENCIA CONDENATORIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 06 de Junio del 2011, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate, finalizando el día 28 de Julio de 2011.

SUJETOS PROCESALES.
FISCALÍA 6º DEL ESTADO LARA: Abg. José Daniel Flores
DEFENSA: Abg. Jean Carlos Ynojosa Falcón y Abg. Antonio Parra
ACUSADOS: Elvin Frelit Izquiel Izquiel y Oscar Alejandro Sánchez Ereu

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS.
1.-) ELVIN FRELIT IZQUIEL IZQUIEL, cedula de identidad Nº 18.898.557, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 09-01-87, de 23 años de edad, Profesión u Oficio: obrero de Construcción, Grado de Intrusión: 6to grado, Hijo de: Rudy Maria Izquiel y Carlos José Izquiel. Con domicilio: Colina de san Lorenzo avenida principal casa número 19, cerca de la Bomba de agua Hidrolara, teléfono de la madre 0416-9476179.
2.-) OSCAR ALEJANDRO SANCHEZ EREU, cedula de identidad 25.145.722, fecha de nacimiento 22/04/92, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u Oficio: Trabajo de Construcción, Grado de Instrucción: 1er año, Hijo de: Maria Ereu y Álvaro Sánchez, Domicilio: La victoria calle Principal, casa P-30, teléfono 0416-1577294.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El día 06 de Junio del 2011, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, el Secretario de Sala Abg. Maria Luisa Morales, y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio unipersonal Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, el FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA Abg. José Flores, LA DEFENSA PRIVADA: Abg. Jean Carlos Ynojosa Falcón y Abg. Antonio Parra, LOS ACUSADOS Elvin Frelit Izquiel Izquiel y Oscar Alejandro Sánchez Ereu. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal Nº 6º del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ministerio publico Ratifica formal Acusación, en contra de los acusados ELVIN FRELIT IZQUIEL IZQUIEL, cedula de identidad Nº 18.898.557 y OSCAR ALEJANDRO SANCHEZ EREU, cedula de identidad 25.145.722, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así mismo ratifica los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Rechazo niego y contradigo los hechos expuestos en la Acusación y demostrare la inocencia de mi defendido durante el debate oral.
Seguidamente Toma en este acto la palabra el Juez quien preside e impone a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, frente a lo cual, respondieron que no deseaban declarar.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 20 de Junio de 2011, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los siguientes expertos y testigos:

1.-) Ali José Zae Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.229.948.
2.-) Experto SM/3 Freddy Matos, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana.
3.-) Funcionario Darwin Octavio Colmenarez. Titular de la cédula de identidad Nº V- 14.068.915, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana.
4.-) Funcionario Marcos José Caraballo Marín, titular de la cédula de identidad Nº V-16.826.045, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana.
5.-) Funcionario Héctor Felipe Escobar Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.526.463, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana.

DOCUMENTALES:
6.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Verificación de Seriales del Vehiculo de fecha 11-10-2010 signada con el Nº CR-4-DSUR-LARA-SV Nº 451-2010.
7.-) Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 11-10-2010 signada con el numero CR-4-DSUR-LARA-SV Nº 452-2010, suscrita por el funcionario SM/3 Freddy Matos.
8.-) Copias simples de la audiencia de presentación realizada en el asunto KP01-D-2010-001366.



En fecha 28 de Julio de 2011, el Ministerio Público solicito la palabra y expuso: En este estado el Ministerio Publico anuncia Cambio de Calificación Jurídica que manifestara inicialmente ya que evacuada las pruebas, los hechos se ajustan a la Calificación de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR y como garante de buena fe lo hace en este momento de conformidad con lo establecido en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: Visto el cambio de calificación presentada por el Ministerio Publico solicitamos en este acto la Revisión de la Medida Privativa por una menos gravosa.

Este tribunal una vez escuchada el cambio de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico procede a imponer nuevamente a los acusados del articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, los cuales expusieron cada uno por separado: SI ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA ACTUALMENTE EL FISCAL.

Se le cedió la palabra a la Defensa y expuso: Estamos de acuerdo con lo manifestado por mis defendidos.
Se le da la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone: No tengo objeción alguna en cuanto a la admisión de los hechos.
Este tribunal visto el cambio en la calificación jurídica realizada por la representación fiscal, considera que han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad, es por lo que acuerda revisar la medida privativa impuesta en su oportunidad e imponer una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentaciones del Edificio nacional y la Prohibición de salida del País.
Oída la manifestación de los acusado de Admitir los Hechos en virtud del cambio en la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por la acusada, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de lo establecido en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. la cual prevé los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo y Uso de Adolescente para Delinquir, y visto el cambio en la calificación jurídica por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como los elementos probatorios ofrecidos y evacuados y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.
En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por los imputados y ratificada por la Defensa, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de cambió de la calificación Jurídica y aceptada por la Defensa Privada y el imputado sin ningún tipo de objeción, este Juzgador procedió al cambio de la misma, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a dicho cambio de calificación de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previo cambio de la calificación jurídica realizado por el Ministerio Publico, y la manifestación libre y sin coacción realizada por los imputados de admitir los hechos, este tribunal acuerda la solicitud por considerarlos legales, en virtud del cambio en la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, incorporada lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.

Este Tribunal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo este Tribunal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto realizo el cambio en la calificación jurídica con relación a los acusados ELVIN FRELIT IZQUIEL IZQUIEL Y OSCAR ALEJANDRO SÁNCHEZ EREU, adecuándola al delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no oponiéndose a las pretensiones de los imputados y su defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia,
Aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales estan siendo acusados. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….” (omisis)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que los acusados al admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
Los acusados tienen el derecho a ser oído en cualquier estado y grado del proceso y siendo que en este acto los acusados libre y sin coacción y habiendo escuchada a la representante del Ministerio público realizar el cambio de la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio, claramente manifestaron su voluntad de Admitir los Hechos, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a seguir un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca a los acusados y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que haya sido demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa.
Estando constituido como Tribunal Unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, es decir, el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo y Uso de Adolescente para Delinquir, esto es, prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN la pena inicial a cumplir.

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es decir, el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, esto es, prisión de UNO (01) A TRES (03) AÑOS, sumados la pena resulta de CUATRO (04) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN la pena inicial a cumplir, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código penal, resulta la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
Haciendo la sumatorias de las penas, estas resultan en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

Rebaja adicional de la pena en un tercio, es decir, UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión.

Rebaja adicional de la pena, de DIEZ (10) MESES en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral 4º en vista de que los ciudadanos ELVIN FRELIT IZQUIEL IZQUIEL y OSCAR ALEJANDRO SANCHEZ EREU, no poseen antecedentes penales, quedando hasta el momento la pena en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1º CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ELVIN FRELIT IZQUIEL IZQUIEL, cedula de identidad Nº 18.898.557, y OSCAR ALEJANDRO SANCHEZ EREU cedula de identidad 25.145.722, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS MESES de prisión, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Acuerda imponer de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a los ciudadanos ELVIN FRELIT IZQUIEL IZQUIEL y OSCAR ALEJANDRO SANCHEZ EREU, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentaciones del Edificio nacional y la Prohibición de salida del País.
TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
En Barquisimeto, a los tres (03) día del mes de Agosto del año dos mil Once (2.011).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA


EL SECRETARIO