REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 03 de agosto de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009297
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal 22º Del Ministerio Público: Abg. José Flores
Defensa Pública: Abogado Gabriel Pérez
Imputados: Edixon Antonio Frías y Ramón Alberto Urbina Arteaga
Delito: Transporte De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas


Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido a los ciudadanos EDIXON ANTONIO FRIAS Y RAMON ALBERTO URBINA ARTEAGA, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 27 de Julio de 2011, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. se le cedió la palabra al Fiscal 22º del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien manifestó: En representación del Estado venezolano Ratifico la Acusación presentada contra el ciudadano EDIXON ANTONIO FRIAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.606.634, y RAMON ALBERTO URBINA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 14.460.568, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo.

Se le concede la palabra a la defensa técnica Abog. Gabriel Pérez quien expuso: Esta Defensa solicita se escuche a mis defendidos por cuanto los mismos desean hacer uso de la Admisión de Hechos. Es todo.

Seguidamente se le impuso a los acusados de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone a los Acusados del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual los exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad, los Acusados, manifestaron su deseo de admitir los hechos por los cuales se les acusa en este momento el ministerio publico y solicitaron se les imponga la pena en este acto.

Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
En fecha 20 de Abril funcionarios adscritos al la TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NUMERO 47 DEL COMANDO REGIONAL 04, GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, SARGENTO CARLOS RODRÍGUEZ, C/1ERO FERRER ESCALONA JOSE, C/2DO CARLOS PEÑA LOPEZ, C/2 JORGE UZCATEGUI ARAUJO, Y DISTINGUIDO KENDRYS SILBA, encontrándose en servicio en el punto de control fijo, Peaje general Juan jacinto Lara, ubicado en el sector santa rosa, parroquia las mercedes, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana visualizaron un vehiculo marca ford, modelo CF-350 XL, súper duty, color azul, tipo estaca, clase camión, uso carga, placas 70Y-VAR, serial de carrocería 8YTKF36L658A28062, cargado con cestas de verduras, desplazándose en sentido Zulia-Lara, en el cual en los actuales momentos se encuentra en calidad de deposito en el estacionamiento judicial la concordia, estado Lara, remitido allí según oficio de fecha 21 de abril del 2007m suscrito por el lic. Comisario Jesús Maria Mendoza, jefe de la delegación Lara del C.I.C.P.C, a cuyo conductor así como a su acompañante le indicaron se estacionara del lado derecho de la vía, comunicándole que el vehiculo iba a ser objeto de una revisión, en virtud de lo cual le solicitaron la colaboración a dos ciudadanos a fin de que fungiesen como testigos de la inspección a realizar, aceptando estos voluntariamente, siendo identificados como Sergio Cornelio Loyo y Jose Luís Domínguez, y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 19.299.552 y V- 17.306.10 respectivamente, bajándose del vehiculo la persona que funge como acompañante quien al notar que la revisión se efectuaría con apoyo de perros anti-drogas asumió una actitud de nerviosismo y opto por subirse de nuevo al vehiculo, manifestando deberse ello a indicarle al chofer que se estacionara correctamente, hecho lo cual emprendieron la huida del lugar, siéndoles impartida la voz de alto, a lo que hicieron caso omiso, originándose una persecución que finalizo con el hallazgo a aproximadamente dos (02) kilómetros del mencionado peaje, del descrito automotor, sin que denotara la presencia de alguno de sus ocupantes, sobre los que desplegó búsqueda del lugar, resultando infructuosa su localización. Seguidamente procedieron los funcionarios actuantes a trasladar el vehiculo junto con los testigos, hasta la sede del comando de la tercera compañía con sede en carora estado Lara, donde se comenzó a descargar su contenido, consistente en cestas de verduras, observando, en el centro de la carga la cantidad de dieciocho cestas grandes, conteniendo un total de CUATROCIENTOS NOVENTAS Y CINCO (495) ENVOLTORIOS TIPO PANELA DE FORMA RECTANGULAR, FORRADAD UNOS CON CINTA PLASTICA DE COLOR ROKO Y OTRAS CON CINTA PLASTICA DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES con un peso neto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES KILOS Y CIENTOCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (1.159,6), así como localizando en su interior una guía de circulación de productos vegetales signada con el numero 1526157 de fecha 18 de abril del 2005 con vigencia hasta el 21 de baril del 2007, expedida por el MAT valera a nombre de un ciudadano EDIXON ANTONIO FRIAS.
Posteriormente ese mismo dia aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde y en atención al procedimiento reseñado los funcionarios C/1ERO FERRER ESCALONA JOSE, C/1ERO GUANIOA JOSE Y C/2DO GOYO RODRIGUEZ OMAR, adscritos a la tercera compañía del destacamento Nº 47 comando regional numero 04 de la guardia nacional, salen en comisión a los fines de realizar labores de patrullaje en la zona en donde se dejo abandonado el vehiculo en que se hallo estupefacientes y aproximadamente a las 7:00 horas de la noche en el sector sicare parroquia montañas verdes, orilla de la carretera a dos ciudadanos cuyas características se correspondían con las dos que ocupaban el referido vehiculo, los cuales al notar la presencia de la comisión asumieron una actitud nerviosa, impartiéndoles la voz de alto y procediendo a identificarlos estableciéndose que los mismo responden a los nombres de EDIXON ANTONIO FRIAS Y RAMON ALBERTO URBINA ARTEAGA, con las demás características antes señaladas constatándose que el primero de los nombrados, es el mismo que figura en la guía de circulación de productor vegetales, por ellos y al verificarse una relación directa entre lo ocurrido anteriormente y las indicadas personas, los funcionarios los aprehendieron inmediatamente leyéndoles sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por los imputados y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.

Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso a los ciudadanos Edixon Antonio Frías y Ramón Alberto Urbina Arteaga, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales están siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.

El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.

El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde los acusados libre y sin coacción claramente manifestaron su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se les debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca a los acusados y la víctima.

De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, esto es, prisión de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS, sumados la pena resulta de DIECIOCHO (18) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta NUEVE (09) AÑOS (06) DE PRISION.

Rebaja adicional de la pena en UN (01) AÑO por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos EDIXON ANTONIO FRIAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.606.634, y RAMON ALBERTO URBINA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 14.460.568, venezolanos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO



LA SECRETARIA