REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de AGOSTO de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-013437
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
ART. 256 ORD. 5 Y 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 5 Y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos Luís Miguel Pacheco Villegas, Cédula de Identidad Nº 11879895, Wilmer Gregorio Lucena Hernández, Cédula de Identidad Nº 17727765, y el ciudadano Lino Alfredo Canelón Baiocchi, Cédula de Identidad Nº 21296772, precalificando los hechos en el delito de Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 ejusdem; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado, y solicito se le impusiera al ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar de Presentaciones periódicas cada 30 días.-
Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaban declarar.-
Seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Rocío Valbuena, quien entre otras cosas expuso: solicito se siga el procedimiento abreviado y se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256.5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir prohibición de molestarse por si o por terceras y presentarse las veces que el Tribunal lo requiera, es todo.
De igual modo, se le cedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Luís Peña, quien entre otras cosas expone: solicito se siga el procedimiento ordinario y se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Así mismo, se le otorgo el derecho de palabra a la defensa Abg. Roberto Colmenarez, quien entre otras cosas expone: ratifico la solicitud de que se siga procedimiento ordinario y se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentra plasmada en el acta policial Nº 033-08-11 de fecha 04/08/2011, levantada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Estación Policial La Sucre, en el que se deja constancia de la detención de tres ciudadanos el día Jueves 4 de agosto de 2011 a las 8:30 horas p.m., a la altura de la carrera 31 con calle 35 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, pudiendo constar los funcionarios actuantes que uno de los tres ciudadanos de chemise de color azul y blanco, pantalón jeans de color azul, presentaba rasguños en los miembros superiores y un golpe en el área del cuello, indicando que los otros dos ciudadanos le causaron lesiones, mientras que los otros dos ciudadanos presentaban rasguños en diferentes áreas del cuerpo, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a la detención de los tres (3) ciudadanos.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 ejusdem.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación los ciudadanos Luís Miguel Pacheco Villegas, Cédula de Identidad Nº 11879895, Wilmer Gregorio Lucena Hernández, Cédula de Identidad Nº 17727765, y el ciudadano Lino Alfredo Canelón Baiocchi, Cédula de Identidad Nº 21296772, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en el Acta Policial Nº 033-08-11 de fecha 04/08/2011, levantada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Estación Policial La Sucre, en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-
Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 5º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Luís Miguel Pacheco Villegas, Cédula de Identidad Nº 11879895, Wilmer Gregorio Lucena Hernández, Cédula de Identidad Nº 17727765, y el ciudadano Lino Alfredo Canelón Baiocchi, Cédula de Identidad Nº 21296772, consistentes en prohibición de molestarse entre si o terceras personas y concurrir al Tribunal y/o a la Fiscalía las veces que se les requiera.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que los imputados pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendido a instantes del momento en el que se encontraban golpeándose y ocasionándose heridas los mencionados imputados.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a los ciudadanos Luís Miguel Pacheco Villegas, Cédula de Identidad Nº 11879895, Wilmer Gregorio Lucena Hernández, Cédula de Identidad Nº 17727765, y el ciudadano Lino Alfredo Canelón Baiocchi, Cédula de Identidad Nº 21296772, por el delito de Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 ejusdem, la MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, numerales 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de molestarse entre si o terceras personas y concurrir al Tribunal y/o a la Fiscalía las veces que se les requiera.-
Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA