REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de agosto de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003728.-
Este Tribunal Nº 9 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara atendiendo al principio de tutela judicial efectiva dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la obligación de decidir las solicitudes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 del Codigo Organico Procesal Penal, y toda vez que la presente causa se encuentra en este Tribunal, con vista de los escritos presentados en fecha 03/08/2011 por la Fiscalía 13 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así mismo observa el escrito presentado en fecha 03/08/2011 por la Defensa Publica en el cual solicita por razones de salud una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano RICHARD JOSE PEÑA, Cédula de Identidad Nº 14.877.007, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal.- En ese sentido, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- En audiencia Preliminar celebrada de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por este Juzgado en 14/06/2011, se acordó en la causa seguida al ciudadano RICHARD JOSE PEÑA, Cédula de Identidad Nº 14.877.007, decidio quien Juzga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numerales 2 y 9 del Código Organico Procesal Penal ADMITIR LA ACUSACIÓN por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, ADMITIENDO los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, EXCEPTUANDO LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE NO SE ADMITE COMO ES EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10/06/2010, CORRESPONDIENTE A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR EL CIUDADANO JORGE LUIS MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 14.482.105; esto en razón de no tratarse de las documentales que debe ser incorporadas como medios de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; decretando el Sobreseimiento de la causa solicitado por la Físcalía del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4 del Código Organico Procesal Penal por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, acordando mantener al acusado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el traslado del acusado de autos a los fines de garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al Servicio Programa ITS ubicado en la carrera 15 con calle 32 al lado del ambulatorio Gualdron a los fines que reciba atención al programa VIH SIDA y a la medicatura forense a los fines que sea valorado.
2.- En fecha 28/07/2011 fue remitido mediante oficio Nº 849-11, del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental INFORME MEDICO, perteneciente al acusado RICHARD JOSE PEREZ PEÑA, Cédula de identidad Nº V- 14.877.008, del Hospital Antonio Maria Pineda, en el cual el Dr. Carlos Ramirez Medico Emergenciologo Certifica que el ciudadano RICHARD JOSE PEREZ PEÑA, presenta un cuadro de HIV-SIDA actualmente complicado (cursa en folios 185 y 186 de la pieza Nº 2)
3.- A los folios 188 y 189 de la pieza Nº 2 del asunto penal cursa escrito presentado en fecha 03/08/2011 por la Fiscalìa 13 del Ministerio Publico mediante oficio Nº LAR-F13-1482-2011, en el que remite ACTA LEVANTADO por el Ministerio Publico conjuntamente con el Medico Forense Dr. Jose Motta Bravo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisitcas Delegación del Estado Lara en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental dejando constancias de las condiciones de salud que presenta el ciudadano RICHARD JOSE PEREZ PEÑA, Cédula de identidad Nº V- 14.877.008, dejando constancia respecto a las condiciones de saludo del referido ciudadano lo siguiente: “ El examen fisico se observa: El paciente refiere hemademese, cefalea y fiebre; desde hace una semana, tiene el antecedente de tuberculosis pulmonar y hepatitis, al examen se observo con tapa –boca en regular estado general; con lesiones de condilomatosis en surco valapo prepucial. Diagnostico: SIDA, HEPATITIS B; CONDILOMATOSIS GENITAL; TUBERCULOSIS PULMONAR”.-
4.- Se observa el escrito presentado en fecha 03/08/2011 por la Defensa Publica en el cual solicita por razones de salud una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano RICHARD JOSE PEÑA, Cédula de Identidad Nº 14.877.007, toda vez que su defendido presenta un cuadro complicado de HIV-SIDA con neumonía, hepatitis, complicaciones genitales que ameritan ser ingresado con carácter de urgencia en el Hospital Antonio Maria Pineda, anexando constancias medicas de fecha 25/07/2011 emitido por el Centro de Inmunologia del Estado Lara, e Informe Medico de fecha 26/07/2011 emitido por el referido Centro de Asistencia Medica.-
5.- Se debe señalar que el legislador garantizando el derecho a la salud, y en caso excepcionales, previo en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de Medida de Coerción Personal “Detención Domiciliaria o la Reclusión en un Centro Especializado”, menos gravosa que la medida privativa de libertad, cuando se encuentre debidamente comprobada que la persona se encuentra afectada en fase Terminal.-
6.- Es así como se observa, luego del análisis que hiciere este Juzgado al escrito en fecha 03/08/2011 presentado por la Fiscalìa 13 del Ministerio Publico mediante oficio Nº LAR-F13-1482-2011, en el que remite ACTA LEVANTADO por el Ministerio Publico conjuntamente con el Medico Forense Dr. Jose Motta Bravo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisitcas Delegación del Estado Lara al ciudadano RICHARD JOSE PEREZ PEÑA, Cédula de identidad Nº V- 14.877.008 en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental dejando constancias de las condiciones de salud que presenta el referido ciudadano, señalando en el acta CONTENTIVO DE INFORME MEDICO FORENSE lo que se transcribe parcialmente: “ El examen fisico se observa: El paciente refiere hemademese, cefalea y fiebre; desde hace una semana, tiene el antecedente de tuberculosis pulmonar y hepatitis, al examen se observo con tapa –boca en regular estado general; con lesiones de condilomatosis en surco valapo prepucial. Diagnostico: SIDA, HEPATITIS B; CONDILOMATOSIS GENITAL; TUBERCULOSIS PULMONAR” (…); en esta CIRCUNSTANCIAS ES EVIDENTE QUE EL ACUSADO SE ENCUENTRA EN UN GRAVE ESTADO DE SALUD QUE SE TRADUCE EN UNA FASE GRAVE QUE PUDIERA CATALOGARSE COMO FASE TERMINAL, de allí que a los fines de garantizar el derecho a la vida, el debido respeto a la dignidad humana, y el derecho a la salud de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 46 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y articulo 83 Constitucional; ES POR LO QUE ESTE JUZGADO SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, con fundamento en lo establecido en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.-
7.- En ese sentido, para el caso particular resulta procedente y ajustado a derecho la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado de autos RICHARD JOSE PEREZ PEÑA, Cédula de identidad Nº V- 14.877.008, por la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en la residencia que aporto el acusado, ubicado en carrera 41 entre calles 28 y 29 casa sin numero al frente de la Tasca la Victoria de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, por lo que se acuerda librar boleta de traslado dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a objeto que sea trasladado a la Comandancia de la Policía del Estado Lara, a quien se ordena a su vez librar boleta de traslado correspondiente al ciudadano RICHARD JOSE PEREZ PEÑA, Cédula de identidad Nº V- 14.877.008, a objeto que le traslade a su domicilio ubicada en carrera 41 entre calles 28 y 29 casa sin numero al frente de la Tasca la Victoria de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y se encargue de la vigilancia del cumplimiento de la referida Medida Cautelar de Detención Domiciliaria otorgada por este Tribunal.- Así se decide.-
Así mismo, en resguardo del derecho a la salud y la integridad física del acusado de autos, atendiendo al ACTA LEVANTADO por el Ministerio Publico conjuntamente con el Medico Forense Dr. Jose Motta Bravo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisitcas Delegación del Estado Lara del ciudadano RICHARD JOSE PEREZ PEÑA, Cédula de identidad Nº V- 14.877.008 en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en el que se diagnostica al referido acusado SIDA, HEPATITIS B; CONDILOMATOSIS GENITAL; TUBERCULOSIS PULMONAR”; es por lo que se ordena librar boleta de TRASLADO DIRIGIDO A LA COMANDANCIA DE LA POLICIAL DEL ESTADO LARA desde el sitio en el que el acusado estará cumpliendo la medida de detención domiciliaria, para el día 09/08/2011 a las 7:00 p.m. al Hospital Antonio Maria Pineda de la ciudad de Barquisimeto, a los fines que reciba el Control personal por inmunológico, y en caso que por razones de salud previo diagnostico medico se requiera el ingreso del acusado a el referido Hospital Antonio Maria Pineda, deberá procurarse el mismo con la vigilancia policial durante el tiempo que se amerite su Hospitalización en esta Ciudad, en el entendido que se encuentra bajo la medida de de detención domiciliaria, de lo que deberá notificarse en forma inmediata al Tribunal.-
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Noveno Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara solo por este acto por encontrarse de guardia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECIDE, atendiendo al principio de tutela judicial efectiva dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la obligación de decidir las solicitudes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 del Codigo Organico Procesal Penal:
PRIMERO: SE ACORDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA A FAVOR DEL CIUDADANO RICHARD JOSE PEREZ PEÑA, Cédula de Identidad Nº V- 14.877.008, y en consecuencia se impuso MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 245 ejusdem, en, y atendiendo al ACTA LEVANTADO por el Ministerio Publico conjuntamente con el Medico Forense Dr. Jose Motta Bravo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisitcas Delegación del Estado Lara al ciudadano RICHARD JOSE PEREZ PEÑA, Cédula de identidad Nº V- 14.877.008 en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental contentivo del Informe Medico Forense en el que se deja constancias de las condiciones de salud que presenta el referido ciudadano, señalando en el acta lo que se transcribe parcialmente: “ El examen fisico se observa: El paciente refiere hemademese, cefalea y fiebre; desde hace una semana, tiene el antecedente de tuberculosis pulmonar y hepatitis, al examen se observo con tapa –boca en regular estado general; con lesiones de condilomatosis en surco valapo prepucial. Diagnostico: SIDA, HEPATITIS B; CONDILOMATOSIS GENITAL; TUBERCULOSIS PULMONAR”; en esta CIRCUNSTANCIAS ES EVIDENTE QUE EL ACUSADO SE ENCUENTRA EN UN GRAVE ESTADO DE SALUD QUE SE TRADUCE EN UNA FASE GRAVE QUE PUDIERA CATALOGARSE COMO FASE TERMINAL”; a los fines de garantizar el derecho a la vida, el debido respeto a la dignidad humana, y el derecho a la salud de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 46 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y articulo 83 Constitucional.-
SEGUNDO: En virtud de haberse impuesto la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en la residencia que aporto el acusado, ubicado en carrera 41 entre calles 28 y 29 casa sin numero al frente de la Tasca la Victoria de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, se acuerda librar boleta de traslado dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a objeto que sea trasladado a la Comandancia de la Policía del Estado Lara, a quien se ordena a su vez librar boleta de traslado correspondiente al ciudadano RICHARD JOSE PEREZ PEÑA, Cédula de identidad Nº V- 14.877.008, a objeto que le traslade a su domicilio ubicada en carrera 41 entre calles 28 y 29 casa sin numero al frente de la Tasca la Victoria de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y se encargue de la vigilancia del cumplimiento de la referida Medida Cautelar de Detención Domiciliaria otorgada por este Tribunal.-
TERCERO: Se ordena librar boleta de TRASLADO DIRIGIDO A LA COMANDANCIA DE LA POLICIAL DEL ESTADO LARA desde el sitio en el que el acusado estará cumpliendo la medida de detención domiciliaria, para el día 09/08/2011 a las 7:00 p.m. al Hospital Antonio Maria Pineda de la ciudad de Barquisimeto, a los fines que reciba el Control personal por inmunológico, y en caso que por razones de salud previo diagnostico medico se requiera el ingreso del acusado a el referido Hospital Antonio Maria Pineda, deberá procurarse el mismo con la vigilancia policial durante el tiempo que se amerite su Hospitalización en esta Ciudad, en el entendido que se encuentra bajo la medida de de detención domiciliaria, de lo que deberá notificarse en forma inmediata al Tribunal, para garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA