REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de agosto de 2011 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009483
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 15 de julio de 2011, la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de las acusadas DINNORA DEYANIERA DELGADO, Cedula de Identidad Nº 17.874.111, MARIA AUXILIADORA DELGADO, Cedula de Identidad Nº 7.469.629, y MARBELIS COROMOTO VISCAYA, Cedula de Identidad Nº 20.667.642, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento y aparte 2º del articulo 149 de la Ley de Drogas, en concordancia con los numerales 1º y 7º del articulo 163 de la Ley ejusdem, el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; esto en virtud que en fecha 16/06/2011 siendo aproximadamente las 9:00 a.m., los funcionarios en cumplimiento de la Orden de Allanamiento, según asunto principal Nº KP01-P-2011-008866, de fecha 13/06/2011 del Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a un inmueble ubicado en el Barrio Primero de Mayo, Av. 9C, Final de la calle 32, de Quibor Municipio Jiménez, la misma es descrita como una vivienda cuya cerca perimetral en su totalidad en pared sin frisar de color blanco, un (1) portón de color en la actualidad delgado, apodado el PELON, con la finalidad de ubicar en el interior del referido inmueble ARMAS DE FUEGO y cualquier otra evidencia de interés criminalistico, procediendo a ubicar dos ciudadanos que sirvieran como testigos para llevar a cabo el registro del inmueble, los ciudadanos JOSE FABRICIANO SILVA, Y SIXTO PASTOR PEREZ, residente del mismo sector; al llegar al inmueble tocaron la puerta del inmueble, saliendo del mismo una ciudadana a quien se le identificaron como funcionarios Policiales, identificándose la ciudadana con el nombre de MARIA DELGADO propietaria del inmueble, le igual forma se le indico el motivo de la presencia en el lugar, encontrándose adicionalmente en el sitio cuatro (4) ciudadanas del sexo femenino, entre ellas dos (2) adolescentes, y tres (3) niños, informando del motivo de la presencia en el sitio y de la orden de allanamiento, y se le solicito el acceso al inmueble no teniendo ningún impedimento, permitiendo el acceso al interior de la vivienda, ingresando con los testigos, y los funcionarios Policiales antes nombrados, por lo que una de los funcionarios junto a un perro antidrogas comenzando por la Jardinería-Garaje, en el que se procedió al a inspección no se encontró objetos de interés criminalistico, seguidamente ingresaron al ambiente que funciona como sala de la vivienda en la que no se encontró evidencia de interés criminalistico, se procede a revisar el primer cuarto ubicado al final del inmueble donde se observo oculta debajo del colcho de la cama UN (1) ARMA DE FUEGO de fabricación convencional, tipo pistola, calibre 9 MM, sin serial aparente, marca PARABELLUN, cuerpo metálico de color negro, empuñadura confeccionada en material sintético de color negro con su respectivo cargador contenido en su interior de (4) cartuchos, 9mm, cuerpo metálico de color dorado, en su parte interior se lee CAVIM; UN (1) cartucho 9 mm, cuerpo metálico de color dorado, en su parte inferior se lee SBC 07 9MM LUGER; CUATRO (4) CARTUCHOS 9MM CUERPO METALICO DE COLOR DORADO, EN SU PARTE INFERIOR SE LEE “S&B LUGER”, Y UN (1) CARTUCHO 9 MM CUERPO METALICO DORADO, EN SU PARTE INFERIOR SE LEE “SBC” 07, 9MM, para un total de DIEZ (10) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, UNA (1) PISTOLERA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO (TELA), COLOR NEGRO, DONDE SE LEE “ADANCOR” CON UN EMBLEMA DE UN CABALLO DE COLOR ANARANJADO TIPO ETIQUETA, UN (1) PASA MONTAÑAS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TIPO TEJIDO, COLOR NEGRO CON SUS TRES (3) ORIFICIOS RESPECTIVOS, manifestando la ciudadana MARBELIS COROMOTO VIZCALLA, que lo habían encontrado en el patio de la casa, y lo habían guardado en su habitación.-
Continuando con la inspección junto al perro anti drogas y los testigos del procedimiento, se encontró en un gavetero de madera, específicamente en el segundo compartimiento del mismo UN (1) ENVOLTORIO de regular tamaño, confeccionado en material sintético, color negro, en cuyo interior observan restos vegetales que expelen un fuerte olor, se presume sea algún tipo de droga, en la misma habitación dentro de una (1) caja de cartón de colores azul y blanco (estuche para computadora) donde se lee “Canaima cada niño un explorador, se encontró un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de colores negro transparente y verde, en cuyo interior compactado se observan restos vegetales, que expelen un fuerte olor, se presume sea algún tipo de droga, y un (1) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de dinero en efectivo que resulto la cantidad de MIL DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (BS. 1.018,00) EN BILLETES EFECTIVOS de circulación nacional.- Al inspeccionar la cocina no se encuentran evidencias de interés criminalistico, luego se procede a inspeccionar el patio trasero de dicha vivienda, específicamente dentro de UN (1) neumático de vehiculo desechable, donde se encontró (1) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color transparente en cuyo interior se observo SEIS (6) capsulas de escopeta, CAL. 12 MM, color rojo y dorado donde se lee “ARMUSA 12”, UNA (1) capsula de escopeta calibre 16 de color rojo, y oxido donde se lee o se observa un símbolo de una estrella y el numero “16”, una vez que se realizo el registro del inmueble se procedió a la detención de los adultos y de los adolescentes que se encontraban en el lugar.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 10/08/2011 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), subsana de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 1º del COPP, en cuanto a que en el escrito acusatorio se refiere al Código Penal, ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de las imputadas DINNORA DEYANIERA DELGADO, Cedula de Identidad Nº 17.874.111, MARIA AUXILIADORA DELGADO, Cedula de Identidad Nº 7.469.629, y MARBELIS COROMOTO VISCAYA, Cedula de Identidad Nº 20.667.642, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento y aparte 2º del articulo 149 de la Ley de Drogas, en concordancia con los numerales 1º y 7º del articulo 163 de la Ley ejusdem, el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto no han variado la circunstancias que motivaron la imposición de la medida, y se destruya la droga incautada.-

Seguidamente, el Tribunal le explica a las imputadas el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto les impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta a las imputadas DINNORA DEYANIERA DELGADO, Cedula de Identidad Nº 17.874.111, MARIA AUXILIADORA DELGADO, Cedula de Identidad Nº 7.469.629, y MARBELIS COROMOTO VISCAYA, Cedula de Identidad Nº 20.667.642, si desean declarar, a lo que las mismas respondieron libre de presión, apremio y coacción: que deseaban declarar, dando su versión cada una por separado respecto a la ocurrencia del hecho punible.

Así mismo, se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “Solicito la nulidad absoluta del acta de registro por la violación de las garantías establecidas en el COPP, de igual forma solicito de conformidad al numeral 1 del 328 del COPP, la falta de pruebas presentadas por el MP, propongo según lo establecido en el articulo 28 ordinal 4 del COPP la excepción d de la prohibición de intentar la acción propuesta por cuanto se obvian las normas mínimas de la investigación, es por lo se declaren la presente excepciones y se establezca el sobreseimiento de la causa, de no lograrlo solicito del 328 la revisión formal de la medida privativa de libertad de las mismas ciudadanas, por cuanto la orden de allanamiento estaba dirigida al ciudadano hijo de la señora Maria, y ella manifiesta que el no vive allí y que solo iba pocas veces pero que no se quedaba allí, maria solicito la revision de la medida por cuanto presenta enfermedad, y consigno en esta causa informe medico del mismo por cuanto es hipertensa, consignando también constancia de nacimiento de sus 2 menores hijos y constancias de estudios de los mismo a fines de que se desvirtué el peligro de fuga, igual manera la ciudadana marbelis es estudiante por cuanto consigno la constancia de estudio, y consigno la constancia de trabajo, y en cuanto a dinnora delga, ella es madre de 3 niños, en edades de 5 años, 11 años, 9 años, de lo cual consigno las constancia de partida de nacimiento, de igual manera consigno carta de residencia de dinnora y consigno recibo de luz del barrio santa Isabel del barrio donde ella reside, y consigno una constancia de trabajo que es su verdadera actividad donde se determina que no existe una relación de causalidad que la vincule con las drogas, no reside en el lugar, no fue objeto de investigación alguna en el presente asunto, es madre de 3 hijos de edad comprendida entre 5 a 11 años, y en aras a esto solicito le otorgue una medida cautelar que sea de detención domiciliaria para que pueda cuidar a sus hijo conforme a lo establecido en la ley del niño niña y adolescente, para que pueda dar cuidado a estos hijos, ante tantos elemento que determinan que no guarda relación solicito en que pueda obtener una medida cautelar como resultado, y conforme a lo establecido en el 328 ordinal 6 propongo testimoniales de varias ciudadanos siendo útiles ya que los mismos son testigos desde el momento que llegaron los funcionario policiales a los cuales no le permitieron el acceso a la casa, y manifiestan que conocen la residencia de la misma que solo vive la señora Maria y no su hija, en relación a maria solicito que medicatura forense la valore, y en el hospital que la valoren porque ha tenido varios problemas de salud. Es todo.

Así mismo, se le otorgo la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: una vez oídas la solicitud de nulidad absoluta esta representación solicita se declare sin lugar en virtud d3e que la defensa que se violentaron los articulo 210 y 211 por cuanto entraron a la casa dos funcionarios que no estaba autorizados, y no dejaron entrara los vecinos que estuvieran allí, y según lo escrito en acta la señora maria permite que entre al recinto y con libre acceso para que revisen, por lo que ella colaboro y esta permitido, y si el tribunal supremo se pronuncia en cuanto a que puedan entrar funcionario que no estén autorizados esta señala que pueden entrar si la señora permiten pueden entrar, en relación a la excepción no se contó con la existencia de un abogado, establezca que no es necesario solicito se declare sin lugar y en relación a la revisión de medida cautelar me opongo a las misma por cuanto las circunstancias q la originaron no han variado. Es todo.-
RECURSO DE NULIDAD

Fue interpuesto por la defensa técnica de las imputadas de autos recurso de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que se incurrió en violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además de haber incurrido en violación de los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se practico el allanamiento en la residencia ubicada en el Barrio Primero de Mayo, Av. 9C, Final de la calle 32, de Quibor Municipio Jiménez, por cuanto de los funcionarios que practicaron el allanamiento dos no se encontraban autorizados para la practica del mismo, así mismo, no fue permitida la presencia de un abogado durante la realización del registro en la vivienda, circunstancias estas que a criterio de la defensa vician de nulidad el allanamiento realizado por los funcionarios.-

En ese sentido, el Tribunal declaró sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa técnica, por cuanto no hay violación de la disposición constitucional contenida en el articulo 49 numeral 1, por lo que no se violento el derecho a la defensa, de igual modo, no hubo violación de disposiciones relacionadas con el procedimiento a seguirse para la practica del allanamiento, toda vez que considera quien Juzga que se cumplieron con los requisitos del 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no obstante que de actas se evidencia que no se hizo presente un abogado si observamos de las actas las entrevistas tomadas a los dos testigos del procedimiento quienes señalan en forma muy clara como se llevo acabo el allanamiento describiendo las evidencias de interés criminalistico que fueron encontradas en el lugar, siendo conteste ambos testigos del procedimiento en indicar (actas a los folios 14 y 15 del asunto) que fue encontrado en el sitio droga, de igual modo se aprecia del acta de allanamiento del ingreso de los funcionarios en razón de la colaboración para el libre acceso de los funcionarios a la vivienda que permitiere la ciudadana DELGADO RAMOS MARIA AUXILIADORA, Cédula de Identidad Nº 7.469.629, circunstancias estas que resultaron determinantes para concluir que no se violento derecho alguno, no se menoscabo la realización dentro del marco legal la realización del allanamiento, de allí que al no configurarse ninguna de las circunstancias dispuestas en el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia debe declarar sin lugar la nulidad planteada por la defensa técnica.

EXCEPCIONES PROPUESTAS

Con relaciona la excepción planteada por la defensa técnica con fundamento en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien Juzga que la acusación presentada en forma escrita y expuesta de manera oral en audiencia preliminar por la representación fiscal señala en forma precisa, clara, circunstanciada e individualizada los hechos en los que presuntamente pudieran haber incurrido o desplegado las imputadas de autos, de los que se deduce la participación que cada una de las imputadas pudieran haber tenido en el hecho punible atribuido, lo que junto a las otras requisitos legales plasmados en la acusación llevan al tribunal a concluir que se cumplieron con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que debemos declarar sin lugar la excepción opuesta.-

En cuanto a la excepción interpuesta por la defensa técnica, establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la prohibición legal de intentar la acción propuestas, por considerar que se desprende que en el presente asunto se incumplió con los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto al cual este Juzgado estimo que no se ha violentado las disposiciones legales dispuestas en la Ley Adjetiva Penal atinentes a la realización del allanamiento, puesto que se dan cumplimiento de forma legal al procedimiento que diera origen a todo este proceso conforme dispone los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí se declara sin lugar esta incidencia propuesta por el abogado defensor.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS

En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada contra de las ciudadanas DINNORA DEYANIERA DELGADO, Cedula de Identidad Nº 17.874.111, MARIA AUXILIADORA DELGADO, Cedula de Identidad Nº 7.469.629, y MARBELIS COROMOTO VISCAYA, Cedula de Identidad Nº 20.667.642, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el 2do aparte del Articulo 149 de la Ley de Drogas, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, se admitió TOTALMENTE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDAS EN LA REFERIDA ACUSACIÓN, por resultar ilícitos, necesarios y pertinentes para su valoración en el juicio oral y público, con fundamento en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De igual modo, se admiten los medios de pruebas presentados por la defensa técnica por ser licitas, necesarias y pertinente para ser valoradas en el juicio oral y pueblito de conformidad 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se mantiene a las acusadas DINNORA DEYANIERA DELGADO, Cedula de Identidad Nº 17.874.111, MARIA AUXILIADORA DELGADO, Cedula de Identidad Nº 7.469.629, y MARBELIS COROMOTO VISCAYA, Cedula de Identidad Nº 20.667.642, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra las ciudadanas DINNORA DEYANIERA DELGADO, Cedula de Identidad Nº 17.874.111, MARIA AUXILIADORA DELGADO, Cedula de Identidad Nº 7.469.629, y MARBELIS COROMOTO VISCAYA, Cedula de Identidad Nº 20.667.642, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento y aparte 2º del articulo 149 de la Ley de Drogas, en concordancia con los numerales 1º y 7º del articulo 163 de la Ley ejusdem, el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

SEGUNDO: Se admitió TOTALMENTE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDAS EN LA REFERIDA ACUSACIÓN, por resultar ilícitos, necesarios y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, con fundamento en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se admitió TOTALMENTE los medios de pruebas presentados por la defensa técnica por ser licitas, necesarias y pertinente para ser valoradas en el juicio oral y pueblito de conformidad 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se mantiene a las acusadas DINNORA DEYANIERA DELGADO, Cedula de Identidad Nº 17.874.111, MARIA AUXILIADORA DELGADO, Cedula de Identidad Nº 7.469.629, y MARBELIS COROMOTO VISCAYA, Cedula de Identidad Nº 20.667.642, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.

QUINTO: Se ordena el traslado de la ciudadana MARIA AUXILIADORA DELGADO, Cedula de Identidad Nº 7.469.629 para el HAMP con la finalidad de que sea asistida médicamente para el día 16/08/2011 y a la medicatura forense para tener la valoración medica para el día 17/08/2011 y consignara el informe del HAMP a la medicatura forense, atendiendo a la enfermedad la cual señalo que padece, a los fines de garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

SEXTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.-

SEPTIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,