REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de agosto de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-014033
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos YHAINER JOSE RAMOS DURAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.045.633, y JHONATHAN DURAN RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.495.845, y precalifico los hechos en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 372 de la Ley Adjetiva Penal y sigientes, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-
Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados YHAINER JOSE RAMOS DURAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.045.633, y JHONATHAN DURAN RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.495.845, el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputado respondieron libre de presión, apremio y coacción indicando que no iban a declarar.-
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa PUBLICA quien expuso: escuchada la narración del ministerio publico en el acta policial observamos cuando el ministerio publico señala la calcificación jurídica por el delito de ocultamiento de arma, podemos observar que ni Yahiner Ramos ni Jonathan tenían en su poder esa arma de fuego, hablan de un ocultamiento de esa arma de fuego en el vehiculo automotor, lo cual podríamos señalar que estaba en ese vehiculo el conductor del vehiculo que también podría ser parte de esa calcificación jurídica como el ocultamiento de arma, es por lo que esta defensa niega la calificación jurídica de robo agravado de vehiculo, porque mi defendido no se les puede encuadrar en la misma, solicita esta defensa la causa sea llevada por el procedimiento ORDINARIO, así mismo con respecto a yahiner ramos una medida cautelar sustitutiva como la del 256.1 del COPP y con respecto a Jonathan Colmenares, una medida de presentación del 256.3 del COPP, ya que es primario y no presenta ninguna otra causa en este Circuito Judicial. Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias facticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el acta policial Nº 076-08-11, de fecha 10/08/2011 levantada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, JUAN DE VILLEGAS, ESTACIÓN POLICIAL ANDRES ELOY BLANCO, cursante a los folios 4 y 5 del presente asunto, que llevan a concluir al Tribunal, que hace procedente que pueda precalificarse probablemente el hecho punible en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos YHAINER JOSE RAMOS DURAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.045.633, y JHONATHAN DURAN RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.495.845, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta policial Nº 076-08-11, de fecha 10/08/2011 levantada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, JUAN DE VILLEGAS, ESTACIÓN POLICIAL ANDRES ELOY BLANCO, cursante a los folios 4 y 5 del presente asunto, en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos YHAINER JOSE RAMOS DURAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.045.633, y JHONATHAN DURAN RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.495.845.-
2) Acta correspondiente a la denuncia que fue formulada por la victima el ciudadano MENDOZA MARTINEZ NELSON TOMAS, Cédula de Identidad Nº V-11.784982, quien fuere presuntamente despojo con el uso de un arma de fuego y bajo amenaza del vehiculo FIAT UNO PLACA KBW-36N(folio 6).-
3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe del vehiculo FIAT UNO PLACA KBW-36N Y UN ARMA DE FUEGO.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión hizo procedente decretar a los imputados de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados YHAINER JOSE RAMOS DURAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.045.633, y JHONATHAN DURAN RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.495.845, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que el imputado pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendidos tripulando el vehiculo FIAT UNO PLACA KBW-36N.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YHAINER JOSE RAMOS DURAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.045.633, y JHONATHAN DURAN RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.495.845, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas.-. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA