REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 11 de AGOSTO de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-014010


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORD. 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano OTELLO FERNANDO GHIRARDI PORRAS titular de la Cedula de Identidad Nº 21.058.264, precalificando los hechos en el delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado, y solicito se le impusiera al ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar de Presentaciones periódicas cada 15 días.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que lel imputado respondio libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaba declarar.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: la defensa solicita de conformidad con el articulo 250 ordinal 9 por cuanto, y que el presente asunto se proceda por la vía del procedimiento Abreviado. Es todo

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el acta policial de fecha 10/08/2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Fundalara, Estación Policial Fundalara, en la cual se deja constancia que siendo las 15:00 horas de la tarde encontrandose los funcionarios actuantes en labores de patrullaje en la avenida libertador con la prolongación de la avenida Vargas, visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió una carrera punto a pie cambiando el sentido de su desplazamiento por lo que procedio el funcionario a darle la voz de alto, es asi que el ciudadano toma una actitud grotesca y agresiva en contra de la comisión policial, y al realizaron la revisión corporal no le encontraron objeto alguno de interes criminalistico, informandole los funcionarios al ciudadano que sería detenido.-


Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano OTELLO FERNANDO GHIRARDI PORRAS titular de la Cedula de Identidad Nº 21.058.264 en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, conforme se evidencia del acta policial mencionada con anterioridad.-

Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OTELLO FERNANDO GHIRARDI PORRAS titular de la Cedula de Identidad Nº 21.058.264, consistente en presentación al tribunal en las oportunidades que sea requerido.-


Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Organico Procesal Penal, por lo que acuerda la remisiòn de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado OTELLO FERNANDO GHIRARDI PORRAS titular de la Cedula de Identidad Nº 21.058.264, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que el imputado pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendido en el mismo momento de la comisión del hecho punible.-




DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado OTELLO FERNANDO GHIRARDI PORRAS titular de la Cedula de Identidad Nº 21.058.264, y precalifico el hecho punible en el delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, por lo que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentación al tribunal en las oportunidades que sea requerido.-Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Organico Procesal Penal, por lo que acuerda la remisiòn de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA