REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 11 de agosto de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-014002


MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano ARNOLDO YEFRETH GARCIA GARCIA, Cedula de Identidad Nº 25.143.283, y precalifico los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en al articulo 5 y articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en al articulo 264 de la LOPNNA; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 372 de la Ley Adjetiva Penal y sigientes, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado ARNOLDO YEFRETH GARCIA GARCIA, Cedula de Identidad Nº 25.143.283, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa PUBLICA quien expuso: Escuchada la declaración de mi defendido solicito que el procedimiento ordinario que si bien cierto acaba de relatar como sucedieron los hechos que cometió la defensa solicita de conformidad con el articulo 250 ordinal 3 por cuanto, se opone a la calificación fiscal en cuanto al robo agravado y en el uso del adolescente para delinquir debido a que lo fundamente por la declaración de la victima, la cual procede a leerla textualmente, es decir, que a mi representado no le debe imponer dichos delito, si bien es cierto que mi defendido presenta una causa por el tribunal de control Nº 03, la defensa solicito que se presente el acto conclusivo por cuanto hasta la fecha no ser a presentado, solcito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad y que el presente asunto se proceda por la vía del procedimiento ordinario. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias facticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el acta policial Nº 073-08-11, de fecha 10/08/2011 levantada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Unión, en el que se deja constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 23:35 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje en la unidad VP-227, específicamente por la carrera 3 con 20 de Barrio Unión, observaron a un ciudadano que vestía camisa verde con pantalón jean de color negro y gorra roja, quien hacia el llamado a los funcionarios actuantes, procediendo a detener la marcha de la unidad el AGENTE (CPEL) SEGOVIA OSWALDO, y al entrevistarse con el ciudadano que se identifico con el nombre de ARANGUREN SOSA VICENTE ANTONIO, Cedula de Identidad Nº V- 10.139.203, informo que una pareja de adolescentes (hombre y mujer) de apariencia juvenil y quienes portaban arma de fuego tipo escopeta, le había robado su vehiculo FORD MAVERICK DE COLOR AZUL CON GRIS, AÑO 71, 4 PUERTAS, DE PLACAS AG7-11T, dejándolo abandonado por el triunfo por el túnel, por lo que se traslado por sus propios medios hasta la calle 8 de San José, por lo que procedieron abordar al ciudadano en la unidad policial para realizar el operativo en la jurisdicción, logrando visualizar el vehiculo por la Rinconada, avenida principal, adyacente a la cancha deportiva, procediendo a identificarse como funcionarios del Cuerpo de Policial del Estado Lara, y le dieron la voz de alto a los ciudadanos, quienes hicieron caso omiso al llamado, logrando detener el vehiculo presuntamente robado a tres cuadras siguientes, indicándole a los tripulantes que procedieran a bajarse del mismo, de lo cual observaron que sus ocupantes eran tres sujetos de sexo masculino y una femenina de apariencia juvenil, y quienes manifestaron ser menores de edad, por lo que procedió el Agente (CPEL) SEGOVIA OSWALDO a realizar la respectiva inspección de vehículos, seguidamente al momento de la detención de los ciudadanos el agraviado reconoció a las personas que le robaron el vehiculo y debido a que se encontraba una femenina adolescente se procedió a trasladar a los ciudadanos, el vehiculo y el agraviado hasta la sede de la Estación Policial Unión, donde se le indica a los ciudadanos que serían objetos de una inspección de personas, procediendo el Agente (CPEL) JESUS JIMENEZ a realizar la inspección al ciudadano de características franela verde con logotipo de una carabela en la parte delantera, pantalón jean de color negro marca levis, quien iba conduciendo el vehiculo al mismo tiempo el AGENTE (CPEL) SEGOVIA OSWALDO, procede a realizar la inspección al ciudadano de franela azul con rallas negras, de la marca Tomy Hilfiger, pantalón blue jean, marca Daneli y zapatos blancos, marca Apolo, al mismo tiempo el Agente (CPEL) Jose Parra, le realiza la inspección al ciudadano de Chemisse de color anaranjada, con rallas negras, pantalón blue jean zapatos de color azul de la marca puma y la C/1ro. Migdalia García, en colaboración procede igualmente a la inspección a la ciudadana que viste la blusa de color blanco con pantalón jean negro y zapatos negros, indicandoles a los ciudadanos al momento de la revisión corporal que exhibieran todos los objetos que portaban, ya que se presume que portan algún elemento de interes criminalistico, donde al realizarle la inspección a cada uno de los nombrados, no se le consigió ningun elemento que lo pueda incriminar, acto seguido se le notifico a las 3:00 a.m., a los adolescentes el motivo de su detención y a leerle de sus derechos constitucionales, indicandole al agraviado que igualmente se trasladaría a la estación policial para la entrevista respectiva; posteriormente en la Estación Policial los funcionarios policiales procedieron a identificar a los ciudadanos detenidos, señalando en el acta policial que quien viste camisa verde con logotipo de una carabela en al parte delantera y pantalón jean de color negro marca levis, se identifica como GARCIA GARCIA ARNOLDO YEFRETH, Cédula de Identidad Nº 25.143.283; el que viste de franela azul con rallas negras, de la marca Tomy Hilfiger, pantalón blue jean marca Daneli y Zapatos blancos marca Apolo, quedo identificado como EDIXON JOSE LOYO, Cédula de Identidad Nº 26.005.539, de 15 años de edad, y el ciudadano que viste chemisse de color anaranjada con rallas negras, pantalón blue jean y zapatos de color azul de la marca puma se identifico como JAIKER RENE ALVAREZ VARGAS, Cédula de Identidad Nº 21.460.381, de 16 años de edad, y la ciudadana MARYELIS DANIELA ZAMBRANO, Cédula de Identidad Nº 23.485.345, de 16 años de edad.-


Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en al articulo 5 y articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en al articulo 264 de la LOPNNA.

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano ARNOLDO YEFRETH GARCIA GARCIA, Cedula de Identidad Nº 25.143.283, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta policial Nº 073-08-11, de fecha 10/08/2011 levantada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Unión (folios 4 y 5), en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos ARNOLDO YEFRETH GARCIA GARCIA, Cedula de Identidad Nº 25.143.283.-

2) Acta correspondiente a la denuncia que fue formulada por la victima el ciudadano ARANGUREN SOSA VICENTE ANTONIO, Cédula de Identidad Nº V-10.139.203, quien fuere presuntamente despojo con el uso de un arma de fuego y bajo amenaza del vehiculo FORD MAVERICK, COLOR AZUL CON GRIS, AÑO 71, PLACAS AG7-11T (folio 10).-

3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe del vehiculo FORD MAVERICK, COLOR AZUL CON GRIS, AÑO 71, PLACAS AG7-11T (folios 8 y 9).-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión hizo procedente decretar al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado ARNOLDO YEFRETH GARCIA GARCIA, Cedula de Identidad Nº 25.143.283, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que el imputado pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendido tripulando el vehiculo FORD MAVERICK, COLOR AZUL CON GRIS, AÑO 71, PLACAS AG7-11T, con tres adolescentes.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARNOLDO YEFRETH GARCIA GARCIA, Cedula de Identidad Nº 25.143.283, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en al articulo 5 y articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en al articulo 264 de la LOPNNA; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas.-. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA