REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-014517

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem y sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
1) Luisa Gregoria López Giménez, titular de la cédula de identidad Nº 7379643, venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida en fecha 02-11-1964, de 46 años de edad, casada, grado de instrucción Socióloga, de profesión u oficio Profesora, hija de Luisa Rafaela de López y Ramón Pastor López Marín, residenciada en calle 9 entre carreras 21 y 22, piso 6, apartamento 6-1, Residencias Angélica de esta ciudad (No presenta causas luego de verificar el sistema Juris 2000).
2) Pedro Rafael Palacios Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 7363596, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 24-06-1962, de 49 años de edad, casado, grado de instrucción Ingeniero Agrónomo, de profesión u oficio hace proyectos agrónomos y ganaderos, hijo de María Georgina Rodríguez de Palacios y Pedro Alejandro Palacios Colmenárez, residenciado en calle 9 entre carreras 21 y 22, piso 6, apartamento 6-1, Residencias Angélica de esta ciudad, celular 0416-9554062 (No presenta causas luego de verificar el sistema Juris 2000).
1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: 1) Luisa Gregoria López Giménez, titular de la cédula de identidad Nº 7379643 y 2) Pedro Rafael Palacios Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 7363596 por la comisión del delito ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, respectivamente, ya que en fecha 04 de Junio de 2010, las victimas Vivian Colls, cédula de identidad Nº 8101850 y Alejandro José Medina Colls, cédula de identidad Nº 15448801, denuncia a los ciudadanos Pedro Palacios y Luisa López Giménez de Palacios por cuanto les entrego la cantidad de 360.000 bolívares fuertes, ya que le iban a conseguir dos vehículos, una camioneta marca toyota, modelo Fortuner; y un automóvil marca chevrolet, modelo aveo, los cuales nunca le entregaron y tampoco le devolvieron el dinero, el dinero se lo entregaron en los meses de noviembre y diciembre del 2009 y enero del 2010, entregándolo en dos cheques de gerencia, uno del Banco Central, ahora Banco Bicentenario numero 0070004514 por la cantidad de 75.000 bolívares fuertes, y el otro del Banco Industrial numero 01001493 por la cantidad de 40.000 bolívares fuertes, ambos cheques de fecha 12-11-2009 a nombre de Pedro Palacios, un cheque numero 26222891 de la cuenta corriente de Bancaribe numero 01140300023000194521 por la cantidad de 80.000 bolívares fuertes, a nombre de Pedro Palacios de fecha 09-12-2009 y el resto del dinero, decir, 165.000 bolívares fuertes, se los entrego en efectivo, igualmente le manifestaron que debían entregarle a la ciudadana Magalis 6.000 ya que era la presidenta de la cooperativa donde estaban tramitando el vehiculo aveo; por otra parte el ciudadano Alejandro José Medina Colls le entrega al ciudadano Pedro Palacios un cheque por la cantidad de 75.000 bolívares por cuanto le ofrecieron conseguir por medio de la agencia automotriz de la Toyota de Valencia, una camioneta de manera rápida y un costo un poco mas bajo que los que se encuentran aquí en la ciudad y por eso le entrego esa cantidad de dinero.
- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial del día 04 de Junio de 2010, las victimas Vivian Colls, cédula de identidad Nº 8101850 y Alejandro José Medina Colls, cédula de identidad Nº 15448801, denuncia a los ciudadanos Pedro Palacios y Luisa López Giménez de Palacios por cuanto les entrego la cantidad de 360.000 bolívares fuertes, ya que le iban a conseguir dos vehículos, una camioneta marca toyota, modelo Fortuner; y un automóvil marca chevrolet, modelo aveo, los cuales nunca le entregaron y tampoco le devolvieron el dinero, el dinero se lo entregaron en los meses de noviembre y diciembre del 2009 y enero del 2010, entregándolo en dos cheques de gerencia, uno del Banco Central, ahora Banco Bicentenario numero 0070004514 por la cantidad de 75.000 bolívares fuertes, y el otro del Banco Industrial numero 01001493 por la cantidad de 40.000 bolívares fuertes, ambos cheques de fecha 12-11-2009 a nombre de Pedro Palacios, un cheque numero 26222891 de la cuenta corriente de Bancaribe numero 01140300023000194521 por la cantidad de 80.000 bolívares fuertes, a nombre de Pedro Palacios de fecha 09-12-2009 y el resto del dinero, decir, 165.000 bolívares fuertes, se los entrego en efectivo, igualmente le manifestaron que debían entregarle a la ciudadana Magalis 6.000 ya que era la presidenta de la cooperativa donde estaban tramitando el vehiculo aveo; por otra parte el ciudadano Alejandro José Medina Colls le entrega al ciudadano Pedro Palacios un cheque por la cantidad de 75.000 bolívares por cuanto le ofrecieron conseguir por medio de la agencia automotriz de la Toyota de Valencia, una camioneta de manera rápida y un costo un poco mas bajo que los que se encuentran aquí en la ciudad y por eso le entrego esa cantidad de dinero a ambos imputados permitiendo estimar que son presuntamente autores y participes de los hechos punibles que se les imputa 3) Se presume el peligro de fuga y el peligro de obstaculización siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, de carácter permanente y continuo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado tanto a las victimas como a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos 1) Luisa Gregoria López Giménez, titular de la cédula de identidad Nº 7379643 y 2) Pedro Rafael Palacios Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 7363596 por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN que pesa sobre los ciudadanos 1) Luisa Gregoria López Giménez, titular de la cédula de identidad Nº 7379643 y 2) Pedro Rafael Palacios Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 7363596. Líbrense oficios a los órganos de seguridad respectivos. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO Se le imponen a los ciudadanos 1) Luisa Gregoria López Giménez, titular de la cédula de identidad Nº 7379643 y 2) Pedro Rafael Palacios Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 7363596 por la comisión del Delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario Regional Centro Occidental Uribana. CUARTO: Se acuerda la practica de reconocimiento médico legal de la ciudadana Luisa Gregoria López Giménez, para el día 29-08-2011, a las 8:00 a.m. Líbrese Boleta de Traslado. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (31) días del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-




LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-