REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005359
Vista la solicitud de revisión de medida por parte de la Denfensora del Pueblo Delegada en el estado Lara Elba Yris Rodil Camacho en favor del ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO, Titular de La Cedula de Identidad Nº 15.057.328, de 39 años de edad, nacido el 03-09-1971, en Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en Santa Rosa, sector Alto de las Flores, vereda 4, rancho de zinc S/N, a una cuadra del consultorio de Barrio Adentro, Barquisimeto. Teléfono: 04268567573. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA ACTIVA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, este Tribunal observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de este fallo).
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.

Siendo la defensa de la imputada quien solicita la revisión de la medida, esta legitimado para sostener los derechos e intereses, por lo que tiene cualidad procesal para realizar tal petición.

Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
SEGUNDO
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se desvirtúa, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que se trata de una cantidad que son 7,5 gramos de Cocaína y 4,5 gramos de marihuana que el acusado no registra conducta predelictual y el resultado del examen toxicológico.

Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto los imputados al quedar en libertad no van a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no pueden influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de la Defensora del Pueblo Delegada en el estado Lara ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO, Titular de La Cedula de Identidad Nº 15.057.328 y se Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTICULO 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, con la prohibición de salida del estado Lara y del País, sin autorización expresa del Tribunal. Notifíquese a la Partes. Líbrese boleta de Libertad, así como los correspondientes oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los 26 días del mes de Agosto de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

Abg. Luisabeth Mendoza Pineda