REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-016401
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

LERVI DE JESUS DELGADO RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad 20.472.794 de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1990, Soltero, Oficio Agricultor, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle 10 entre 28 y 29, casa S/N, de color rosado con blanco y azul, Quibor, a cuadra y media de la Universidad Manuelita Sáez, Estado Lara, Teléfono 0416.940.5869. LUEGO DE SER REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO PRESENTA OTRA CAUSA POR J/6, P07-13425 (CONDENATORIA).
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó aL ciudadano: LERVI DE JESUS DELGADO RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad 20.472.794 por la comisión del delito de TAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Articulo 149 de la Ley de Drogas, ya que en fecha 22-08-2011 siendo las 01:00pm, comparecieron por ante este despacho policial los Funcionarios Policiales, SM/1ra. Mariño Alexander, S/1 Monte de Oca Dervis y S/2. Carabalí Yentir, adscritos al Puesto de Quibor de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que el día 22-08-2011 a la 01:00 de la madrugada salieron de comisión en vehiculo militar con la finalidad de realizar el patrullaje cumpliendo funciones de Seguridad Urbana en la ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del estado Lara y siendo las 03:00 de la madrugada, en el Barrio º de Mayo calle 30 con 9B y 9C, visualizamos a un ciudadano se encontraba vestido con una franelilla de color negra y pantalón negro y correa de semi cuero de color marrón con zapatos negro de la marca comercial “FILA” con cordones blancos a quien le dimos la voz de alto y se le manifestó que exhibiera lo que portaba en su vestimenta, procedimos a efectuarle la respectiva revisión corporal, donde resulto que este ciudadano en sus vestimentas (pantalón) poseía un envoltorio de plástico (bolsa), de color verde claro, dentro de dicho envoltorio se encontró restos vegetales de olor fuerte y penetrante de color verde cuyas características nos dieron a presumir que se trataba de Marihuana, la cual fue decomisada y se llevara a los organismos competentes para determinar el nombre exacto de la presunta droga, al momento de la detención de este ciudadano se les leyeron sus derechos constitucionales y el motivo por el cual era detenido. Posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano y la presunta droga, hasta la sede del puesto de Quibor, donde se realizo llamada vía radiofónica para realizar un chequeo a través del sistema policial S.I.I.P.O.L. CICIPC Fénix 1, el mismo no tiene antecedentes policiales. Según Acta de Peritación dio positivo para MARIHUANA con un peso bruto de cincuenta y uno coma seis gramos (51,6 gramos) y un peso neto de cuarenta y siete coma siete gramos (47,7 gramos).

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas. Cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes ya que en fecha 22-08-2011 siendo las 01:00pm, comparecieron por ante este despacho policial los Funcionarios Policiales, SM/1ra. Mariño Alexander, S/1 Monte de Oca Dervis y S/2. Carabalí Yentir, adscritos al Puesto de Quibor de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que el día 22-08-2011 a la 01:00 de la madrugada salieron de comisión en vehiculo militar con la finalidad de realizar el patrullaje cumpliendo funciones de Seguridad Urbana en la ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del estado Lara y siendo las 03:00 de la madrugada, en el Barrio º de Mayo calle 30 con 9B y 9C, visualizamos a un ciudadano se encontraba vestido con una franelilla de color negra y pantalón negro y correa de semi cuero de color marrón con zapatos negro de la marca comercial “FILA” con cordones blancos a quien le dimos la voz de alto y se le manifestó que exhibiera lo que portaba en su vestimenta, procedimos a efectuarle la respectiva revisión corporal, donde resulto que este ciudadano en sus vestimentas (pantalón) poseía un envoltorio de plástico (bolsa), de color verde claro, dentro de dicho envoltorio se encontró restos vegetales de olor fuerte y penetrante de color verde cuyas características nos dieron a presumir que se trataba de Marihuana, la cual fue decomisada y se llevara a los organismos competentes para determinar el nombre exacto de la presunta droga, al momento de la detención de este ciudadano se les leyeron sus derechos constitucionales y el motivo por el cual era detenido. Posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano y la presunta droga, hasta la sede del puesto de Quibor, donde se realizo llamada vía radiofónica para realizar un chequeo a través del sistema policial S.I.I.P.O.L. CICIPC Fénix 1, el mismo no tiene antecedentes policiales. Según Acta de Peritación dio positivo para MARIHUANA con un peso bruto de cincuenta y uno coma seis gramos (51,6 gramos) y un peso neto de cuarenta y siete coma siete gramos (47,7 gramos). Así como el Acta de Investigación Penal Nº 2106 de fecha 22-08-2011, la Constancia Medica, Derechos del Imputado, Cadena de custodia de la presunta droga incautada y Acta de Peritación, todos estos elementos hace presumir quien aquí decide que el ciudadano LERVI DE JESUS DELGADO RAMOS es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) el mencionado delito tiene pena lo suficientemente alta ya que oscila entre los 8 a 12 años de prisión para el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Articulo 149 de la Ley de Drogas. como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de delitos que atenta contra la humanidad de seres humanos, que atentan a la integridad física y vida de un ser humano así como la conmoción en la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera por lo que existe la presunción razonable, por evidenciándose las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LERVI DE JESUS DELGADO RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.472.794 por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Articulo 149 de la Ley de Drogas.

En razón de los elementos antes señalados, se hace necesario resaltar el Criterio que mantiene la Sala Constitucional y ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en variadas y reiteradas decisiones, en la cual entre otros extractos ha dejado por sentado:

“………Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

…..En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7 .- Crímenes de Lesa Humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física
……en virtud que los delitos tipificados en le Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no merecen la concesión de beneficios de pre libertad.”……… y que estos “…quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas,………; Mediante decisión N° 1712 del 12 de septiembre de 2001…… ...”

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 372 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: LERVI DE JESUS DELGADO RAMOS Titular de la Cedula de Identidad 20.472.794 supra identificado, por la presunta comisión delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Articulo 149 de la Ley de Drogas.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08


Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-