REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-016068
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 256 Eiusdem.
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
CESAR ALEXANDER ALMAO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.295.940, Venezolano, de 18 años, de oficio carpintería, residenciado en Barrio el Carmen carrera 9B con calle 2ª, casa Nº S/N, color rosado, Bqto; estado Lara. Teléfono: 0251.779-14-99. Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 el mismo presenta asunto penal KP01-P-2011-007191 por el Tribunal de control Nº 2.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó aL ciudadano: CESAR ALEXANDER ALMAO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.295.940, por la comisión del delito OCULTACION ILÍCITO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, ya que en fecha 18-08-2011, funcionarios actuantes Agente Samuel Jonny y el Agente Ricardo Bello, adscritos al cuerpo de policía del estado Lara, estación de policía Unión, siendo las 07:00 de la noche en labores de patrullaje cuando nos desplazábamos por el Barrio la peña sector 2 avenida principal visualizamos a un ciudadano quien vestía chemise de color amarillo, pantalón jean y zapatos deportivos de color marrón, quien se desplazaba caminando por la referida dirección y quien al observar la comisión policial trato de evadirnos acelerando el paso, por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales, seguidamente se procede a informarle que será objeto de revisión de personas y que exhibiera todos los objetos que portaba, ya que se presumía que el mismo se encontraba en poder de algún objeto de interés criminalistico, informando que no portaba nada, al realizar la inspección se le palpo en el bolsillo trasero derecho del pantalón algo irregular eran DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO CADA UNO EN MATERIAL SINTÉTICO PLASTICO DE COLOR NEGRO ATADO EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA CONSISTENTE DURA QUE EXPIDE UN FUERTE OLOR QUE SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, seguidamente se le indica el motivo de su detención y se leen sus derechos constitucionales, se procede a identificar al ciudadano de nombre ALMAO VÁSQUEZ CESAR ALEXANDER C.I. Nº 21.295.940, Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 el mismo presenta asunto penal KP01-P-2011-007191 por el Tribunal de control Nº 2. Consignada la prueba de orientación la cual arrojo un peso neto de doce coma uno gramos (12,1 gramos) y un peso bruto de doce coma tres gramos (12,3 gramos) de COCAINA.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: OCULTACION ILÍCITO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas. Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Agente Samuel Jonny y el Agente Ricardo Bello, adscritos al cuerpo de policía del estado Lara, estación de policía Unión, siendo las 07:00 de la noche en labores de patrullaje cuando nos desplazábamos por el Barrio la peña sector 2 avenida principal visualizamos a un ciudadano quien vestía chemise de color amarillo, pantalón jean y zapatos deportivos de color marrón, quien se desplazaba caminando por la referida dirección y quien al observar la comisión policial trato de evadirnos acelerando el paso, por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales, seguidamente se procede a informarle que será objeto de revisión de personas y que exhibiera todos los objetos que portaba, ya que se presumía que el mismo se encontraba en poder de algún objeto de interés criminalistico, informando que no portaba nada, al realizar la inspección se le palpo en el bolsillo trasero derecho del pantalón algo irregular eran DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO CADA UNO EN MATERIAL SINTÉTICO PLASTICO DE COLOR NEGRO ATADO EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA CONSISTENTE DURA QUE EXPIDE UN FUERTE OLOR QUE SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, seguidamente se le indica el motivo de su detención y se leen sus derechos constitucionales, se procede a identificar al ciudadano de nombre ALMAO VÁSQUEZ CESAR ALEXANDER C.I. Nº 21.295.940, Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 el mismo presenta asunto penal KP01-P-2011-007191 por el Tribunal de control Nº 2. Consignada la prueba de orientación la cual arrojo un peso neto de doce coma uno gramos (12,1 gramos) y un peso bruto de doce coma tres gramos (12,3 gramos) de COCAINA. que permiten estimar que el ciudadano CESAR ALEXANDER ALMAO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.295.940, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 08 años a 12 años de prisión para el delito de OCULTACION ILÍCITO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de lesa humanidad, de carácter permanente y continuo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera. Y Así Se Establece.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
En razón de los elementos antes señalados, se hace necesario resaltar el Criterio que mantiene la Sala Constitucional y ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en variadas y reiteradas decisiones, en la cual entre otros extractos ha dejado por sentado:
“………Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
…..En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7 .- Crímenes de Lesa Humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física
……en virtud que los delitos tipificados en le Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no merecen la concesión de beneficios de pre libertad.”……… y que estos “…quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas,………; Mediante decisión N° 1712 del 12 de septiembre de 2001…… ...”
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO En cuanto a la medida de coerción personal SE IMPONE AL CIUDADANO CESAR ALEXANDER ALMAO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.295.940 Medida Privativa de Libertad conforme al articulo 250, 251 y 252 del COPP, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. CUARTO: Se ORDENA la practica de todos los exámenes conforme al articulo 141 de la Ley de Drogas en la ONA, para el día 26-08-2011 a las 8:00 de la mañana. Líbrese oficio al Tribunal de este circuito judicial penal donde el ciudadano presenta causa, con el objeto de participar de lo acordado KP01-P2011-007191 por el tribunal de control Nº 2. Líbrese los oficios correspondientes.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (24) días del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
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