REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-014199
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
ELVIS MORLES SOLANO CARUCI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.140.091, Venezolano, nacido en: Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 29/12/1990, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Mecánica, hijo de Solano Morles y Neida Caruci, domiciliado en: Urbanización Las Casitas calle 7 con vereda 12, casa Nº 02, de color azul, en la esquina queda el Caber, Vía Duaca, Estado Lara. Teléfono 02517712883. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000, No presenta asunto ante este Circuito Judicial Penal.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó aL ciudadano: ELVIS MORLES SOLANO CARUCI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.140.091 por la comisión del delito EXTORSION de conformidad con el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, los ya que en fecha 12-08-2011, funcionarios actuantes S/2da. Savedra Alvarado Natanael y S/2da. Silva López Gabriel, adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes a las 9:00 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones de la ciudadana Abg. Lorena Vento García, Fiscal Noveno Auxiliar del MP de la Circunscripción Judicial del estado Lara y darle cumplimiento a la Entrega Controlada de Dinero Nº 21218 de fecha 10 de agosto del 2011, emanada del Dr. Oswaldo José González Araque, Juez 6º de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según asunto principal Nº KP01-P-2011-013844, nos trasladamos hasta la residencia del ciudadano DOUGLAS JAVIER ARMAS GOMEZ (VICTIMA), titular de la cedula de identidad Nº 13.921.296, ubicada en el Km. 11 vía Duaca, frente a la Urbanización las casitas, casa S/N, diagonal al Restaurant El Diamante, casa de color blanca con rejas blancas, Barquisimeto estado Lara, en donde procedimos a darle cumplimiento a la entrega controlada, al llegar al lugar fuimos atendidos por el ciudadano antes mencionado (VICTIMA), procedimos a instalarnos en la referida vivienda la cual en su interior tienen un espacio modificado que sirve como Peluquería, la mencionada victima procedió a enviar un mensaje de texto al presunto extorsionador signado con el Nº 0426-308-0245 en donde le informo ya que podía venir a buscar el dinero, el mismo le informo que el no podía que iba a enviar a su hermano y su mama, posteriormente aproximadamente a las 10:30 horas se presento un ciudadano, el mismo entro a la casa y el ciudadano Douglas Javier Armas Gómez lo saludo con el nombre de Elvis y le pregunto por su hermano Arnaldo y el le respondió que estaba en Urachiche pero el venia a buscar el dinero, inmediatamente el ciudadano Douglas Armas procedió a darle un sobre de color blanco, posteriormente procedimos a identificarnos como funcionarios del Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procedimos a identificar al ciudadano resultando ser y llamarse ELVIS SOLANO MORLES CARUCI, portador de la cedula de identidad Nº 21.140.091, se les leyó sus derechos y procedimos a solicitar la colaboración de dos personas que se encontraban en el lugar con la finalidad de que sirvan de testigos quedando identificados como 1) Anabel Coromoto Duran Castillo C.I. V- 15.729.438 y 2) Deivis Javier Gutiérrez Yajure C.I. V- 17.507.218, luego procedimos a revisar el bolsillo del lado derecho del ciudadano quien tenia un sobre de color blanco contentivo de 100 bolívares en papel moneda de circulación nacional, posteriormente empezó a llegar la cantidad de cuatro (04) mensajes de texto (SMS) al teléfono del detenido (DEIVIS JAVIER GUTIERREZ) signado con el Numero 0414-547-4253 del numero 0426-308-0245 el cual lo tenia guardado como Arnoldo, dichos mensajes dicen textualmente 1) “Llámame hermano esta a guevonio”, 2) “Contesta ya agarraron la plata”, 3) “Rpd. Esa mierda care guevo tienen la plata oq” y 4) “Si ya agarraron la plata vallanse de hay ns vallan a encadenar y rpd. Pana”.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: EXTORSION de conformidad con el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes S/2da. Savedra Alvarado Natanael y S/2da. Silva López Gabriel, adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes a las 9:00 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones de la ciudadana Abg. Lorena Vento García, Fiscal Noveno Auxiliar del MP de la Circunscripción Judicial del estado Lara y darle cumplimiento a la Entrega Controlada de Dinero Nº 21218 de fecha 10 de agosto del 2011, emanada del Dr. Oswaldo José González Araque, Juez 6º de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según asunto principal Nº KP01-P-2011-013844, nos trasladamos hasta la residencia del ciudadano DOUGLAS JAVIER ARMAS GOMEZ (VICTIMA), titular de la cedula de identidad Nº 13.921.296, ubicada en el Km. 11 vía Duaca, frente a la Urbanización las casitas, casa S/N, diagonal al Restaurant El Diamante, casa de color blanca con rejas blancas, Barquisimeto estado Lara, en donde procedimos a darle cumplimiento a la entrega controlada, al llegar al lugar fuimos atendidos por el ciudadano antes mencionado (VICTIMA), procedimos a instalarnos en la referida vivienda la cual en su interior tienen un espacio modificado que sirve como Peluquería, la mencionada victima procedió a enviar un mensaje de texto al presunto extorsionador signado con el Nº 0426-308-0245 en donde le informo ya que podía venir a buscar el dinero, el mismo le informo que el no podía que iba a enviar a su hermano y su mama, posteriormente aproximadamente a las 10:30 horas se presento un ciudadano, el mismo entro a la casa y el ciudadano Douglas Javier Armas Gómez lo saludo con el nombre de Elvis y le pregunto por su hermano Arnaldo y el le respondió que estaba en Urachiche pero el venia a buscar el dinero, inmediatamente el ciudadano Douglas Armas procedió a darle un sobre de color blanco, posteriormente procedimos a identificarnos como funcionarios del Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procedimos a identificar al ciudadano resultando ser y llamarse ELVIS SOLANO MORLES CARUCI, portador de la cedula de identidad Nº 21.140.091, se les leyó sus derechos y procedimos a solicitar la colaboración de dos personas que se encontraban en el lugar con la finalidad de que sirvan de testigos quedando identificados como 1) Anabel Coromoto Duran Castillo C.I. V- 15.729.438 y 2) Deivis Javier Gutiérrez Yajure C.I. V- 17.507.218, luego procedimos a revisar el bolsillo del lado derecho del ciudadano quien tenia un sobre de color blanco contentivo de 100 bolívares en papel moneda de circulación nacional, posteriormente empezó a llegar la cantidad de cuatro (04) mensajes de texto (SMS) al teléfono del detenido (DEIVIS JAVIER GUTIERREZ) signado con el Numero 0414-547-4253 del numero 0426-308-0245 el cual lo tenia guardado como Arnoldo, dichos mensajes dicen textualmente 1) “Llámame hermano esta a guevonio”, 2) “Contesta ya agarraron la plata”, 3) “Rpd. Esa mierda care guevo tienen la plata oq” y 4) “Si ya agarraron la plata vallanse de hay ns vallan a encadenar y rpd. Pana”; que permiten estimar que el ciudadano ELVIS MORLES SOLANO CARUCI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.140.091, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 10 años a 15 años de prisión para el delito de EXTORSION de conformidad con el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ELVIS MORLES SOLANO CARUCI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.140.091, por la comisión del delito EXTORSION de conformidad con el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO En cuanto a la medida de coerción personal SE IMPONE AL CIUDADANO ELVIS MORLES SOLANO CARUCI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.140.091medida de privación judicial preventiva de libertad que deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental Uribana, por cuanto estamos ante un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, y por llenarse los extremos del artículo 250 y 251primera parte y 252 del COPP. CUARTO: Se ACUERDA remitir copias simples a la Fiscalía 9º del MP. Líbrese boleta de privación judicial preventiva.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (18) días del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
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