REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-014206
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos Eduardo José Escalona, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.543.096, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 21/12/1975, Soltero, hijo de Lucelia de Cordero y Oswaldo José Cordero, Grado de Instrucción i año de bachillerato, Oficio carpintero, residenciado carrera 9 entre 3 y 5 de San francisco, teléfono: 0416.050.0619.- tras verificado el sistema JURIS el mismo no presenta causa y Yusbexy Carolina Andrade, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.779.845, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/1988, Soltera, hijo de Leida Maria Andrade y no conoce a su padre, Grado de Instrucción 3 año, Oficio ama de casa, residenciado carrera 9 entre 3 y 5 de San francisco, teléfono: 0416.050.0619.- tras verificado el sistema JURIS el mismo no presenta causa, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Abreviado, Es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “no deseo declarar”. Es todo.
Posteriormente La Defensa “solicito al Tribunal se le imponga a mi defendido medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa está de acuerdo con la solicitud de la Fiscalía de la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario; Es todo.”.


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA



En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL
2.- Existen fundados elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica pero al verificar la pena que pudiera llegar a imponerse no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aparte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo. Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo más ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.


DISPOSITIVA
En virtud de consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 Ordinal 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO indicado en los artículos 372 Y 373 de la norma adjetiva TERCERO: Se impone a los ciudadanos Eduardo Jose Escalona, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.543.096, y Yusbexy Carolina Andrade, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.779.845, supra identificado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3º consistente en presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de imputados por la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Así se decide,
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (16) días del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8


ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA