REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-014205


FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1.- LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

ISMAEL ISAIC MÚJICA SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.853.518, hijo de Graciela Silva y Castor Mújica, residenciado barrio 23 de enero, carrera 1ª, entre 1b, casa 1ª-36, de esta ciudad, teléfono 0251.267.2004




1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó aL ciudadano: ISMAEL ISAIC MÚJICA SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.853.518 por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ya que en fecha 12-08-2011, los funcionarios actuantes Franklin Saavedra y Edgard Virguez, adscrito a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, quienes se encontraban el labores de patrullaje siendo las 12:45 PM en el sector del Barrio Andrés Eloy Blanco, específicamente en la calle 4 con dirección hacia la Av. las Industrias, encontrándose adyacente a la Av. Las Industrias, fue en ese momento visualizaron a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera, dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, el mismo acatando al llamado de atención, colaborando con la comisión policial, se le indico que exhibiera los objetos que estuviera dentro de sus vestimentas, el mismo indicando cargar un arma de fuego y encontrándosela en la parte de la cintura de lado derecho, entre el pantalón y el cuerpo, en ese instante se acerca una ciudadana manifestando que el ciudadano a quien se le incauto el arma de fuego junto con otro ciudadano le habían despojado amenazándola de muerte con un arma de fuego, la cantidad de dos mil Bsf. Por tal motivo se procede a leerle los derechos de imputado al referido ciudadano, el cual manifestó no cargar cedula y dijo ser y llamarse MÚJICA SILVA ISMAEL ISAIC, C.I. V- 17.853.518.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Franklin Saavedra y Edgard Virguez, adscrito a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, quienes se encontraban el labores de patrullaje siendo las 12:45 PM en el sector del Barrio Andrés Eloy Blanco, específicamente en la calle 4 con dirección hacia la Av. las Industrias, encontrándose adyacente a la Av. Las Industrias, fue en ese momento visualizaron a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera, dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, el mismo acatando al llamado de atención, colaborando con la comisión policial, se le indico que exhibiera los objetos que estuviera dentro de sus vestimentas, el mismo indicando cargar un arma de fuego y encontrándosela en la parte de la cintura de lado derecho, entre el pantalón y el cuerpo, en ese instante se acerca una ciudadana manifestando que el ciudadano a quien se le incauto el arma de fuego junto con otro ciudadano le habían despojado amenazándola de muerte con un arma de fuego, la cantidad de dos mil Bsf, así mismo según la denuncia presentada por la víctima la ciudadana Micaela Rosa Báez, como su declaración en la audiencia de presentación, la cadena de custodia del arma de fuego calibre 9mm, de color cromado, serial 402257, con un cargador en su interior de 11 cartuchos, marca CAVIM, sin percutir, así como la cadena de custodia de los veinte billetes de la denominación de cien (100) Bolívares Fuertes, sumando la cantidad de 2.000 Bs. F; que permiten estimar que presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) Los mencionados delitos tienen una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 10 años a 17 años de prisión para el delito de ROBO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y de 3 a 5 años de prisión para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito en contra del patrimonio por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-



4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ISMAEL ISAIC MÚJICA SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.853.518 por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de acuerdo a lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra de. ciudadano: por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (16) días del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-



LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-