REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-014187
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
RUBEN JOSE JIMENEZ MAYORA , Titular de la Cedula de Identidad 10.578.579 de 42 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1968, Soltero, Grado de Instrucción 6to Grado, Oficio Artesano, residenciado en el Estado Vargas, Catia La Mar, calle real de las tunitas, Casa Nº 72, La Guaira Estado Vargas. Teléfono
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó aL ciudadano: RUBEN JOSE JIMENEZ MAYORA, Titular de la Cedula de Identidad 10.578.579 por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 405 ordinal 1ero del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem. INCENDIO A CONSTRUCCION, previsto y sancionado en el artículo 343 eiusdem. VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ya que en fecha 11-08-2011 siendo las 11:00am, comparecieron por ante este despacho policial los Funcionarios Policiales, Cabo Segundo Wiston Torrealba, Agente Henry Yajure y Agente Ernesto Rodríguez, adscritos a la Estación Policial Los Cardenales, quienes dejan expresa constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 10:20am, encontrándonos de servicio en labores de patrullaje en las Unidades Motos M-1019 y M-909,, específicamente en la avenida principal de San Jacinto II, donde nos hace llamado una ciudadana quien se identifico como Yameri Josefina Hernández Días, C.I. Nº 19.883.499, de 33 Años de edad, de profesión Comerciante, residenciada frente a la ruezga sur, en la invasión de Juan Sánchez de esta ciudad, quien manifestó haber sido agredida física y verbalmente y que también le habían quemado su rancho, este mismo día en horas de la mañana, por el ciudadano de nombre: Mayora Rubén José, quien era su ex pareja y el mismo se encuentra como a dos (02) cuadras de donde me quemo la casa y anda vestido con chemise color marrón y pantalón blue Jean, donde le informamos a la ciudadana que se trasladara a la Estación Policial mientras nosotros nos trasladamos a la dirección de residencia de la ciudadana frente a la ruezga sur en la invasión de la Juan Sánchez, a buscar al ciudadano, al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano que vestía chemise color marrón, pantalón blue Jean, donde el Cabo Segundo Wiston Torrealba, le da la voz de alto y simultáneamente a identificarnos como Funcionarios Policiales, procediendo el funcionario en mención a indicarle al ciudadano que exhibiera todo lo que portaban o tuviera dentro de su vestimenta, ya que iba a ser objeto de una inspección de persona, manifestando el mismo que no tenia nada que mostrar, procediendo el Agente Henry Yajure a realizarle la inspección de persona, no encontrándole objeto de interés criminalistico, donde el Agente Ernesto Rodríguez, procedió a leerle los derechos del imputado, seguidamente nos trasladamos a la Estación Policial con el detenido, ya al llegar a la estación policial, la ciudadana al verlo indica que ese es su ex pareja el que la agredió; posteriormente procedimos a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse JIMENEZ MAYORA RUBEN JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.578.579, de 42 años de edad, ocupación artesano, Venezolano, natural de la guaira, estado civil soltero, residenciado en las tunitas calle real de la ciudad de caracas. “seguidamente se procede a notificar vía telefónica al Fiscal 9º de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 405 ordinal 1ero del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem. INCENDIO A CONSTRUCCION, previsto y sancionado en el artículo 343 ejusdem. VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes ya que en fecha 11-08-2011 siendo las 11:00am, comparecieron por ante este despacho policial los Funcionarios Policiales, Cabo Segundo Wiston Torrealba, Agente Henry Yajure y Agente Ernesto Rodríguez, adscritos a la Estación Policial Los Cardenales, quienes dejan expresa constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 10:20am, encontrándonos de servicio en labores de patrullaje en las Unidades Motos M-1019 y M-909,, específicamente en la avenida principal de San Jacinto II, donde nos hace llamado una ciudadana quien se identifico como Yameri Josefina Hernández Días, C.I. Nº 19.883.499, de 33 Años de edad, de profesión Comerciante, residenciada frente a la ruezga sur, en la invasión de Juan Sánchez de esta ciudad, quien manifestó haber sido agredida física y verbalmente y que también le habían quemado su rancho, este mismo día en horas de la mañana, por el ciudadano de nombre: Mayora Rubén José, quien era su ex pareja y el mismo se encuentra como a dos (02) cuadras de donde me quemo la casa y anda vestido con chemise color marrón y pantalón blue Jean, donde le informamos a la ciudadana que se trasladara a la Estación Policial mientras nosotros nos trasladamos a la dirección de residencia de la ciudadana frente a la ruezga sur en la invasión de la Juan Sánchez, a buscar al ciudadano, al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano que vestía chemise color marrón, pantalón blue Jean, donde el Cabo Segundo Wiston Torrealba, le da la voz de alto y simultáneamente a identificarnos como Funcionarios Policiales, procediendo el funcionario en mención a indicarle al ciudadano que exhibiera todo lo que portaban o tuviera dentro de su vestimenta, ya que iba a ser objeto de una inspección de persona, manifestando el mismo que no tenia nada que mostrar, procediendo el Agente Henry Yajure a realizarle la inspección de persona, no encontrándole objeto de interés criminalistico, donde el Agente Ernesto Rodríguez, procedió a leerle los derechos del imputado, seguidamente nos trasladamos a la Estación Policial con el detenido, ya al llegar a la estación policial, la ciudadana al verlo indica que ese es su ex pareja el que la agredió; posteriormente procedimos a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse JIMENEZ MAYORA RUBEN JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.578.579, así como las fotografías mostradas a efecto videndi por la vindicta publica en la audiencia de presentación de imputados, así como el acta policial, original del formato de derecho de la victima, original de formato de medidas de protección y seguridad y oficios recibidos por la victima al jefe del Dpto., de medicina legal y psicológica, acta de comparecencia obligatoria y constancia medica presunto, todos estos elementos hace presumir quien aquí decide que el ciudadano JIMENEZ MAYORA RUBEN JOSÉ es autor y participe de los hechos punibles que se le imputa, 3) los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta ya que oscila entre los 15 a 20 años de prisión para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem. De 6 a 3 años de prisión para el delito de INCENDIO A CONSTRUCCION, previsto y sancionado en el artículo 343 ejusdem, de 6 a 18 meses de prisión para el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de delitos que atenta contra humanidad de seres humanos, que atentan a la integridad física y vida de un ser humano así como la conmoción en la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera por lo que existe la presunción razonable, por evidenciándose las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JIMENEZ MAYORA RUBEN JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.578.579 por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 405 ordinal 1ero del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem. INCENDIO A CONSTRUCCION, previsto y sancionado en el artículo 343 ejusdem. VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: JIMENEZ MAYORA RUBEN JOSE Imputado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 405 ordinal 1ero del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem. INCENDIO A CONSTRUCCION, previsto y sancionado en el artículo 343 ejusdem. VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.
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