REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007368
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2011-10821
Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 13-07-2011 la Fiscalía 11 del Ministerio Público del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ YAJURE YAJURE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.236.206, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en las causas KP01-P-2011-7368 y KP01-P-2011-10821
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: En fecha 27 de Mayo de 2011, una comisión integrada por funcionarios C/1ERO EDGAR PALACIOS, C/2DO ELISAUL MOGOLLON, y los DTGDOS. CRESPO JEFERSON y JON ADARFIO, AGTE. FANNY MARQUEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial “El Cuji” de la Policía del Estado Lara, en labores de patrullaje por el sector Las Nieves, Avenida Principal, observan al imputado de narras quien transitaba por la calle aceleradamente y mirando a sus alrededores queriendo ocultar algo, motivo por el cual proceden a darle la voz de alto, y luego de identificarse como funcionarios le solicitan que exhiba lo que lleve en su vestimenta porque seria objeto de una revisión corporal, al efectuarle la misma le incautaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL PLASTICO COLOR AMARILLO ATADO EN SU EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL Y EN SU INTERIOR RESTO VEGETALES QUE POR EL OLOR Y CARACTERÍSTICAS SE PRESUME QUE ES ALGUN TIPO DE DROGA, seguidamente se le informa el motivo por el cual iba a quedar detenido, haciendo de su conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales.
Así mismo en fecha 04- de Julio del 2011los funcionarios adscrito a la coordinación Policial del Cuji del Cuerpo de Policías del estado Lara, narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de marras, donde aproximadamente a las 2:00 de la tarde cuando la comisión se encontraba en labores de patrullaje por el sector Valle Lindo, frente a la cancha de usos múltiples del Cuji, quienes al observar a un sujeto que se agacho al ver a la comisión a los fines de ocultarse entre la media pared de la cancha deportiva motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y le manifestaron que seria objeto de una revisión personal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le incauto en el bolsillo trasero del mono de color negro con rayas blancas, la cantidad cinco envoltorios pequeños, contentiva de restos vegetales.-
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”, dicha declaración riela en el acta de audiencia.
En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos expresa: “Le doy el derecho de palabra a mi defendido, el cual me ha manifestado que desea hacer uso del procedimiento de Admisión de los Hechos. Es todo”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las Acusaciones presentada por el Ministerio Publico y por cuanto verificada, las mismas cumplen con los requisitos del articulo 326 del COPP, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ YAJURE YAJURE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.236.206, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.
2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Declaración de los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Declaración de los funcionarios actuantes C/1ERO EDGAR PALACIOS, C/2DO ELISAUL MOGOLLON, y los DTGDOS. CRESPO JEFERSON y JON ADARFIO, AGTE. FANNY MARQUEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial “El Cuji” de la Policía del Estado Lara.
2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-ATF-4241-11 de fecha 07-07-2011, practicada por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres.
• Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-ATF-4243-11 de fecha 07-07-2011, practicada por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres.
• Experticia de Barrido signada con el Nº 9700-127-ATF-4242-11 de fecha 07-07-2011, practicada por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres.
• Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-ATF-4909-11 de fecha 11-07-2011, practicada por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres.
• Experticia Química signada con el Nº 9700-127-ATF-4911-11 de fecha 11-07-2011, practicada por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres.
• Experticia de Botánica signada con el Nº 9700-127-ATF-4912-11 de fecha 11-07-2011, practicada por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres.
• Experticia de Barrido signada con el Nº 9700-127-ATF-4910-11 de fecha 11-07-2011, practicada por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres.
3.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: CARLOS JOSÉ YAJURE YAJURE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.236.206, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos se le aplique la suspensión condicional del Proceso. Es todo
4.- Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 ULTIMO APRATE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PORCESAL PENAL, por el delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndose las siguientes condiciones como lo son: 1.-Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2.- Permanecer en un trabajo o empleo. 3.- Asistir a las charlas en la ONA y en Narcóticos Anónimos a los fines de abstenerse al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Debe comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO ante su delegado de prueba. Líbrese oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO. QUINTO: Y se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas al acusado en autos. SEXTO: Se Acuerda la Destrucción de la Droga incautada en el presente procedimiento.
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS JOSÉ YAJURE YAJURE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.236.206, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico y por cuanto verificada, la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del COPP, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ YAJURE YAJURE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.236.206, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: CARLOS JOSÉ YAJURE YAJURE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.236.206, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos se le aplique la suspensión condicional del Proceso. Es todo. CUARTO: Por cuanto el Acusado de marras solicitan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 ULTIMO APRATE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PORCESAL PENAL, por el delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndose las siguientes condiciones como lo son: 1.-Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2.- Permanecer en un trabajo o empleo. 3.- Asistir a las charlas en la ONA y en Narcóticos Anónimos a los fines de abstenerse al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Debe comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO ante su delegado de prueba. Líbrese oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO. QUINTO: Y se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas al acusado en autos. SEXTO: Se Acuerda la Destrucción de la Droga incautada en el presente procedimiento.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (11) días del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
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