REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-0014015
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano YOCMAR JOSE BETANCOURT titular de la Cedula de Identidad Nº 16.322.940, venezolano, mayor de edad, de 26 años nacido el 10/01/1983, estado civil soltero, de ocupación constructor, residenciado en el Kilómetro 14 Vía Duaca, Caserío Yucatán, calle Principal, casa s/n de color blanco con rejas blancas, al frente de la Bodega del Sr. Martín. De la revisión del sistema Juris 2000 se observa que el mismo presenta la causa KP01-P-2011-7756, a tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Abreviado, para el ciudadano YOCMAR JOSE BETANCOURT identificado anteriormente, Es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “yo consumo marihuana y piedra desde los 15 años”. Es todo.
Posteriormente La Defensa “solicito medida cautelar sustitutiva en base a la proporcionalidad del delito, una medida cautelar es suficiente para garantizar las resultas del proceso,. Es todo.”.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como son los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4º, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DEL ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, una vez que fue analizada el acta policial de fecha 10 de agosto del 2011, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo 1ro Edgar Palacios, Distinguido Jonny Sequera y Agente José Martínez, adscrito a la Coordinación Policial del Cuji, así como la denuncia de la presunta victima,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pero visto la pena que pudiera llegar a imponerse cuya pena no excede a los 10 años de prisión a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.- Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la Taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del país y se le prohíbe acercarse a la victima por cualquier vía Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO indicado en los artículos 372 y 373 de la norma adjetiva TERCERO: Se impone al ciudadano YOCMAR JOSE BETANCOURT titular de la Cedula de Identidad Nº 16.322.940, supra identificado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numerales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la Taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del país y se le prohíbe acercarse a la victima por cualquier vía, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4º, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DEL ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, CUARTO: se acuerda oficiar al tribunal de Juicio Nº 06 donde cursa la causa KP01-P-2011-7756 a los fines de informarle la presente decisión. QUINTO: se acuerda remitir la presente causa al tribunal de Juicio que por distribución corresponda
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (11) días del mes de Junio Agosto 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA
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