REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001229

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal procede de oficio y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el escrito de fecha 15 de Julio del 2011 presentado por la defensora privada Ligia Piña IPSA 51.309 en su condición de defensora del ciudadano KENLYN RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS a revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en los siguientes términos:

A los encausados JUAN CARLOS SANCHEZ FREITEZ Y KENLYN RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.471.201 y 21.142.374, le fue decretada en fecha 23/02/10 por este Tribunal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y Uso de Adolescente para delinquir previsto en el artículo 264 de la LOPNA, quedando obligados a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del estado Lara y Prohibición de acercarse a l sitio donde ocurrieron los hechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que ha cumplido con las presentaciones impuestas, no ha incurrido en nuevos hechos punibles, y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, en atención a lo cual se verifica que han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado a una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, así como prohibición del estado Lara; en lo que respecta a las solicitudes de la por parte de la defensora quien solicita el sobreseimiento de la causa y se ordene el archivo de las actuaciones este tribunal acuerda declarar improcedente dichas solicitudes por ser el Ministerio Publico el titular de la acción penal y el órgano de investigación y el que debe presentar los correspondientes actos conclusivos. Así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Se declara procedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de los procesados JUAN CARLOS SANCHEZ FREITEZ Y KENLYN RAFAEL RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.471.201 y 21.142.374, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y Uso de Adolescente para delinquir previsto en el artículo 264 de la LOPNA ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Prohibición de salida del estado Lara, SEGUNDO: Se declarar improcedente las solicitudes de la defensa en relación al sobreseimiento de la causa por ser el Ministerio Publico el titular de la acción penal y el órgano de investigación y el que debe presentar los correspondientes actos conclusivos. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase


La Juez de Control Nº 08


Abg. Luisabeth Mendoza Pineda


El Secretario