REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de agosto de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007371
ASUNTO: KP01-P-2011-007371


Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 29-06-2011, la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano ROBERTH ANTONIO CAMACHO LINAREZ titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.880.992, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 ejusdem de la misma Ley Especial.

En fecha 27 de Mayo de 2011, los Funcionarios Policiales: SARG/2DO (CPEL) JORGE CASTAÑEDA C.I. V- 12.027.291, AGTE (CPEL) ALEXIS OROPEZA C.I. V- 18.334.311, tripulantes de la Unidad M-932, CADO/2DO (CPEL) RAFAEL CAMACARO C.I V- 14.031.382, AGTE (CPEL) JOSÉ BRACHO C.I. V- 15.731.490, AGTE (CPEL) LUÍS AMARO C.I. V- 16.642.983, AGTE (CPEL) FELIX ALVAREZ C.I. V- 17.378.665, AGTE (CPEL) SANCHEZ JOHAN C.I. V- 16.785.688, AGTE (CPEL) AGUILERA RONALD C.I. V- 21.160.527, AGTE (CPEL) ARNALDO FIGUEROA C.I. V- 18.585.553, AGTE CARLOS OVIEDO C.I. V- 20.009.945, AGTE (CPEL) DELGADO JORGE C.I. V- 23.811.187, AGTE (CPEL) BARCENA ROBERTA C.I. V- 20.235.981, adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 2 de la Estación Policial “La Paz” dejando constancia que las 12:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio Valle Verde específicamente avenida principal, dentro de la cancha deportiva visualizamos a un ciudadano quien vestía para el momento una franela beis con rayas blancas y marrón, pantalón jeans de color rojo, el ciudadano cuando nota la presencia de la policía toma una actitud evasiva es cuando el AGTE ALEXIS OROPEZA detiene la marcha y SARG/2DO JORGE CASTAÑEDA procedió a identificar la comisión como funcionarios policiales, seguidamente el AGTE DELGADO JORGE le indica al ciudadano ante descrito que exhibiera los objetos que portaba, ya que le realizaría una inspección de persona, de conformidad con el articulo 205 del COPP, indicando el mismo que no portaba nada, procediendo los funcionarios CADO/2DO RAFAEL CAMACARO, AGTE JOSÉ BRACHO, AGTE LUÍS AMARO, AGTE FELIX ALVAREZ, AGTE SANCHEZ YOHAN, AGTE AGUILERA RONALD, AGTE ARNALDO FIGUEROA Y AGTE CARLOS OVIEDO, a resguardar la integridad física de quien procede con la inspección sin la presencia de algún testigo ya que los ciudadanos presentes se alejaron al notar la acción policial, logrando incautar en el bolsillo derecho del pantalón UN (01) BOLSA DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADO EN MATRIAL PLASTICO TRANSPARENTE EN SU INTERIOR SE VISUALIZA VARIOS ENVOLTORIOS QUE AL SER CONTADOS ARROJO LA CANTIDAD DE QUINCE (15) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, LOS CUALES CONTENIAN UNA SUSTANCIA GRANULADA, QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA. Siendo colectado los objetos de interés criminalistico por el AGTE DELGADO JORGE, y seguidamente se le leyó los Derechos del Imputado por el AGTE BARCENA ROBERTH y procedió hacerle del conocimiento al ciudadano sobre el motivo de su aprehensión de conformidad con el articulo 125 del COPP vigente. Seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano detenido junto con lo incautado hasta la estación policial La Paz para realizar las actuaciones al respecto, el ciudadano quedo identificado de conformidad con el articulo 126 del COPP como CAMACHO LINAREZ ROBERTH ANTONIO, C.I. V- 14.880.992, de 30 años de edad. Se procedió a verificar al detenido por el sistema SIIPOL del Servicio de Emergencias Lara y por el sistema Escorpio por el Centro de Coordinación Policial los cerrajones, informándonos que en ambos no presentan requerimiento alguno del mismo. Se procedió a pesar la presunta droga arrojando un peso bruto aproximado de CINCO (05) GRAMOS, siendo utilizada una balanza marca (OHUS CL2000), perteneciente a la ONA. Seguidamente se procedió a notificarle dicho procedimiento a la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Público, a cargo del Abg. José Hernández quien indico le sea remitido las actuaciones a su despacho.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó que si deseaba declarar: “me encontraba en puesto de trabajo, yo tenia toda la mas allá, y luego como y nos doce terminamos la reunión y nos fuimos, me fui para la parada y en la venida me llegaron varios policías que estaban haciendo varios operativos por ahí, y luego me detuvieron y estaban unas personas ahí en esa parada, me pasaron la avenida me montaron el la patrulla y me llevaron para el puesto policial, me agarraron sin orden ni nada y al siguiente día fue que me dijeron eso, el policía esta enamorada de la misma chama que yo y por eso me agarraron, pero nosotros estamos enamorados y al policía le cayo mal y quiso vengarse de mi. La fiscal no hace pregunta. La defensa pregunta: si estaban otras personas, esta erica Camacho, romana Mújica, francisco Román y Alejandro Camacho, yo no cargaba nada, me llevaron detenido y al siguiente día me dijeron porque me tenían ahí, yo soy albañil y siempre estoy trabajando. Es todo”.

En su oportunidad la Defensa Privada del procesado de autos Niega rechaza y contradice la acusación fiscal, y en juicio demostrara la inocencia de su defendido. En base al principio de comunidad de las pruebas hace suyas las pruebas ofrecidas por el ministerio público en cuanto favorezcan a su defendido. Así mismo la defensa opone la excepción prevista en el código como lo es acción promovida de manera ilegal, el acusado se encontraba en la parada de taxi, no existe ningún elemento de prueba presentada por la fiscalia, solo presenta una experticia donde se determina la presencia de marihuana y cocaína, en relación a esta prueba da como resultado negativo, si bien es cierto que no es una audiencia contradictoria es solo ese elemento que presenta la fiscalia, no tipifica con los elementos de convicción como distribución agravada, la misma ley lo establece y no presenta ningún elemento que determine que es distribución, en relación a la cantidad incautada tampoco estaríamos en presencia del delito de distribución, por otra parte la defensa no tuvo acceso a ninguna de las pruebas durante la fase investigativa, por lo que no se debe admitir la acusación en relación al delito de distribución tal y como lo establece el delito de droga, no se establece claramente la responsabilidad de su defendido, solcito el sobreseimiento o en su defecto la admisión parcial de la acusación en relación a la tipificación penal, esta defensa ratifica la solicitud realizada en sus escrito de contestación, que las pruebas sean admitidas, solicita por ultimo de conformidad con lo establecido la constitución de republica de Venezuela sea otorgada una medida cautelar a su defendido, no tiene antecedentes penales y tiene arraigo en el país, siempre ha acudido a los llamados de tribunal y no tiene ninguna otra causa y en el caso de que sea consumidor se le envié a un centro de rehabilitación y no que sea objeto de juicio oral y privado, es por lo que se solicita se le otorgue un medida cautelar a su defendido. Es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Se Declara Sin lugar la excepción propuesta por la defensa. Igualmente me pronuncio en relación a la nulidad de las actas este tribunal no observa violación alguna de las actas procesales por lo que se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa. Este tribunal Considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, por lo que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del COPP, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público por el delito de Distribución Agravada de sustancias y estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo149 de la Ley Orgánica de Drogas.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano ROBERTH ANTONIO CAMACHO LINAREZ titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.880.992, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 ejusdem de la misma Ley Especial. Por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda mantener la Medida de Privación de Libertad en virtud de que no han variado las circunstancias por los cuales se dicto en su oportunidad.

3. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Declaraciones de los expertos JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, adscritos al CICPC.
• Declaraciones de los funcionarios SARG/2DO (CPEL) JORGE CASTAÑEDA C.I. V- 12.027.291, AGTE (CPEL) ALEXIS OROPEZA C.I. V- 18.334.311, tripulantes de la Unidad M-932, CADO/2DO (CPEL) RAFAEL CAMACARO C.I V- 14.031.382, AGTE (CPEL) JOSÉ BRACHO C.I. V- 15.731.490, AGTE (CPEL) LUÍS AMARO C.I. V- 16.642.983, AGTE (CPEL) FELIX ALVAREZ C.I. V- 17.378.665, AGTE (CPEL) SANCHEZ JOHAN C.I. V- 16.785.688, AGTE (CPEL) AGUILERA RONALD C.I. V- 21.160.527, AGTE (CPEL) ARNALDO FIGUEROA C.I. V- 18.585.553, AGTE CARLOS OVIEDO C.I. V- 20.009.945, AGTE (CPEL) DELGADO JORGE C.I. V- 23.811.187, AGTE (CPEL) BARCENA ROBERTA C.I. V- 20.235.981, adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 2 de la Estación Policial “La Paz” del Estado Lara.

3.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Acta de Policial Nº 189-05-11 de fecha 27-05-2011.
• Acta de Investigación Policial de fecha 29-05-2011, por el experto Julio Rodríguez.
• Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-ATF-4235-11 de fecha 03-06-11 practicada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza.
• Experticia Química signada con el Nº 9700-127-ATF-4237-11 de fecha 03-06-2011 realizada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza.

4.- PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA:

4.1.- Testimoniales:
• Vargas Andris Yosbis, C.I. V- 12.250.639.
• Camacho Linares Argel Enrique, C.I. V- 14.937.002.
• Román Godoy Ángelo Francisco, C.I. V- 17.195.651.
• Partida Mújica Aracelis Rosmary, C.I. V- 19.921.450.
• Mamabel Jiménez Sandra Josefina, C.I. V- 22.198.672.
• Yépez Ortegana Edilio De Jesús, C.I. V- 6.689.453.
• Pérez Olivero José Humberto, C.I. V- 5.894.009.
• Mayora Ramírez Yajaira Luicia, C.I. V- 6.474.490.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, La Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano ROBERTH ANTONIO CAMACHO LINAREZ titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.880.992, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 ejusdem de la misma Ley Especial.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
LA SECRETARIA