REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
BARQUISIMETO, 07 de AGOSTO de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-013470

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 06 de Julio de 2011, la Fiscalía de flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ANTHONY JOSE SUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.401.972, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26/10/88, de estado civil soltero, grado de instrucción: 1er año de bachillerato, de profesión u oficio operador de maquina, residenciado en Barrio El Coreano, sector 2, Avenida Santa Rosalía, Casa Nº 08, Barquisimeto, Estado Lata. teléfono: 0426-7568645, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.
En fecha 07 de Agosto de 2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del ciudadano ANTHONY JOSE SUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.401.972, a quien siendo las 12:30 de la noche del día 07-08-11, funcionarios adscritos a la estación de la Policía La Paz, encontrándose en labores de patrullaje, en el sector del Barrio Santa Rosalía, avenida principal, a las adyacencias de la cancha deportiva, y en plena vía pública, visualizan a un grupo de ciudadanos que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, motivo por el cual los funcionarios detienen la marcha y le hacen llamado de atención a los ciudadanos presentes, informándoles que debían retirarse del lugar, ya que se encontraban infringiendo el decreto 284 emanado de la Gobernación del Estado Lara, en lo que uno de los ciudadanos se tornó agresivo y soez con la comisión policial, negándose a colaborar en todo momento a deponer su actitud, donde los funcionarios logran usando sus técnicas de conducción policial, no letales, logrando su inmovilización, haciendo caso omiso a la revisión de personas, negándose a ser verificado, diciendo a viva voz “que los policías son unos ladrones”, continuando terco y vociferando palabras, motivo por el cual fue presentado a ésta Representación Fiscal, quien lo trae a éste Tribunal por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. En consecuencia, solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, se continúe el procedimiento por la vía ordinaria y solicito como Medida de Coerción Personal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada vez que el Tribunal lo requiera, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo en este acto, acta de verificación del ciudadano de autos, a través del sistema S.I.P.O.L, es todo.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó “No deseo declarar”. Es todo.
La Defensa “Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, me adhiero a la misma, en cuanto al procedimiento y a la medida cautelar, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial de fecha 07 de Agosto de 2011, por funcionarios del Centro de coordinación Policial La Paz de Policía del Estado Lara, la cual riela en el presente asunto en el folio cuatro (04), se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 9º consistente en presentaciones periódicas cada vez que el tribunal lo requiera y así se decide.


DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 280 ejusdem. TERCERO: Se le impone al imputado ANTHONY JOSE SUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.401.972, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentarse al Tribunal cuando así sea requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9no del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Quedan los presentes debidamente notificados. ASÍ SE DECIDE Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.

El Juez de Control Nº 07
La Secretaria
Abg. Alexander Enrique