REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 07 de Agosto de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-013469

AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 07-08-2011, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía de Sala de flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: EDUARDO JOSE GAINZA MOGOLLON, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.194.582, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-1991, de estado civil soltero, grado de instrucción: 7mo grado, de profesión u oficio Obrero de Construcción, residenciado en Las Tunas, calle Sucre, Casa no lo sabe, de color verde, con rejas de color marrón, detrás del Club Madeira, Cabudare Estado Lara. Teléfono: 0426-8559288.
DE LA REVISION EN EL SISTEMA JURIS NO PRESENTA ASUNTOS. Quien fuera puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
En fecha 07-08-2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSE GAINZA MOGOLLON, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22194582, a quien siendo las 09:00 de la mañana del día 06-08-11, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Lara Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 04, en la cual cumpliendo instrucciones del ciudadano TTE. Mora Plata Luis Eduardo, Comandante de la Unidad, se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no se identificó pero manifestó que en el sector tamarindo en la calle principal, la comunidad de dicho sector habían capturado a una persona quien robo a uno de los habitantes de la zona, en horas de la mañana, solicitando se apersonaran al lugar, para apoyar a la comunidad, por lo que siendo las 09:15a.m, sale la comisión con dos efectivos de la guardia, en un vehículo militar, donde en el sitio indicado se observa alrededor de 40 personas quienes señalaban a un ciudadano el cual tenían amarrado y algo golpeado en algunas partes del cuerpo, como autor material de un robo efectuado acompañado de otro ciudadano el cual pudo escapar, contra una persona el agraviado, quien dijo llamarse Antero Heriberto Vásquez, el mismo se apersonó a la comisión policial informando lo sucedido, que siendo las 4 y 30am, saliendo de su casa fue interceptado por parte de dos ciudadanos a mano armada, le dijeron que era un robo, pidiéndole sus pertenencias, que de lo contrario lo matarían, el mismo manifestó que les entregó un bolso de color rojo y gris, un teléfono celular, un talonario de cesta ticket de 24 tickets, cada uno de 30.40bs fuertes, varios cheques, un par de botas de seguridad y como 400 bf en efectivo, por lo que cuando lo robaron el vió que venían unas personas, gritó pidió ayuda, le colaboraron, capturaron a uno de los ciudadanos y el que se escapó se llevó consigo las pertenencias de lo que lo despojaron. Seguidamente, los funcionarios procedieron a desamarrarlo, le hicieron la revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, fue verificado a través del sistema S.I.P.O.L, informando el operador de guardia, que no presentaba ninguna solicitud judicial ante el sistema, motivo por el cual fue notificado y presentado a ésta Representación Fiscal, quien trae a éste Tribunal al imputado EDUARDO JOSE GAINZA MOGOLLON, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22194582, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia, solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, se continúe el procedimiento por la vía abreviada y solicito como Medida de Coerción Personal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor en la comisión del hecho punible, una presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existe peligro de fuga y de obstaculización en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, es todo.
, al imputado plenamente identificado manifestando a viva voz: “No voy a declarar y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública y la misma expone: “Esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252, en virtud de que no existe peligro de fuga pues el mismo tiene arraigo en el país y no tiene antecedentes penales. El peligro de obstaculización, no se evidencia pues mi defendido no tiene los medios para obstaculizar o destruir la investigación. Así mismo esta defensa considera, el principio in dubio pro reo, por cuanto en el acta se puede evidenciar que a mi defendido no se le incauta ningún objeto de interés criminalistico, así mismo existen por la hora, pudo haber una confusión del ciudadano, pues eran muchas las personas que estaban en ese sitio y pudo haber confusión por parte de la persona que cometió dicho delito, por cuanto los mismos testigos declaran que el otro ciudadano se fue, es por ello que solicito se decrete el procedimiento abreviado y se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva conforme al artículo 256 ordinal 1, como lo es Detención en su propio domicilio, la cual se equipara a una Privativa de Libertad, solicito dicha medida pues sabemos que las cárceles en este momento se encuentran repletas sin permitir el ingreso de más detenidos. Finalmente, por cuanto se evidencia que mi defendido se encuentra golpeado, solicito se le practique una medicatura forense, es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con El tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (Precalificación Fiscal); por cuanto consta en Acta de Investigación Policial, de fecha 06-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de seguridad Urbana la cual riela en el presente asunto en el folio (04) del presente asunto, Denuncia rendida por la victima ante el mismo Cuerpo Policial la cual riela en los folio que conforman este asunto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y demás actuaciones que rielan en folios que conforman este expediente de la narración de los hechos realizada en dicha acta, tales circunstancias permiten inferir que el imputado fue aprehendido por conductas tipificadas como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (Precalificación Fiscal), ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE GAINZA MOGOLLON, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22194582por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (Precalificación Fiscal).

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 07
La secretaria
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ